República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2188-2013 Tutela No. 32880 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDUARDO ALBOR MANOTAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Buen Futuro Patrimonio Autónomo.
Manifestó que con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez a la señora Debora Judith Maldonado de Albor. Ante el fallecimiento de la pensionada, la entidad le sustituyó la prestación por medio de la resolución No. AMB 5936 de 12 de noviembre de 2008, sin embargo, en consideración a la falta de reconocimiento del “porcentaje que incremento(sic) la ley 100 de 1993, para el pago de la salud, tal como lo dispuso dicha ley en su artículo 143 ”, inició un proceso ordinario a través del cual pretendió su pago.
Indicó que “ el tribunal hizo un mal entendimiento de la demanda”, por cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la accionada de las súplicas presentadas, bajo el entendido que la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin advertir que la pensión que disfruta en la actualidad, corresponde a “ la pensión recibida por su cónyuge le fue reconocida antes del 1º de abril de 1994 ” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada, quien “deberá corregir la decisión y expedir una nueva providencia en la que le reconozca al actor, todos los derechos pretendidos en el libelo demandatorio” 2.- Mediante auto calendado de 24 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, importa precisar que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como prueba que corroborara sus afirmaciones, la sentencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que el peticionario promovió en contra del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, de manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de ella, toda vez que pese que se solicitó a la autoridad judicial accionada que remitieran copia del expediente, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que en todo caso le correspondía al accionante En tal sentido se observa que la determinación a la que arribó el ad quem, de confirmar la sentencia de primera instancia, obedece a que en su sentir, en el plenario aparecía acreditado que la pensión que disfrutaba el peticionario le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, situación que, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 impedía el reconocimiento del reajuste por salud solicitado; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.
Debe resaltarse que aún cuando el actor advierte que la pensión que disfruta, la recibió “ como sustituta de la que tria (sic) su cónyuge desde mucho tiempo atrás, antes de que entrada en vigencia la ley 100 de 1993 ”, tal hecho no aparece acreditado en el plenario. Incluso, ni siquiera es posible inferir que la petición invocada en el proceso ordinario, tuviera como génesis la situación fáctica alegada en el escrito de tutela, ello si se tiene en cuenta que según lo establecido por el ad quem en su providencia, lo solicitado fue “ el reconocimiento y pago del 12% a la mesada adicional de conformidad al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la pensión sustitutiva reconocida ”.
De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por EDUARDO ALBOR MANOTAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2