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T-32880 (25-09-07) Derecho de petición carencia de objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32880 ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32880 ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ, contra el fallo emitido el 10 de agosto del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Penal-, negó la tutela impetrada en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD de MEDELLÍN y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. El accionante, el señor ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, que se le concediera el Beneficio Administrativo del Permiso hasta de 72 horas que prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.

Afirma el actor que no ha obtenido respuesta positiva, pese a ser de ineludible cumplimiento. Por lo cual afirma, que la autoridad accionada viene dilatando en forma injustificada su solicitud, aduciendo que no ha reunido los requisitos para dar una respuesta a sus pretensiones 3. Dicha actitud contraría las normas que rigen la materia, la jurisprudencia y en particular la sentencia T-972 de 2005, ya que afirma que es imperativo otorgar dicho beneficio.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a la presente demanda, afirmó que; el señor MUÑOZ MUÑOZ, pidió que se le concediera un permiso administrativo de 72 horas el 5 de julio de 2007. A dicha petición afirma el Juez Ejecutor, se le respondió en auto de sustanciación el 10 de julio del mismo año, indicándole que la acreditación de los requisitos, le compete al Establecimiento Carcelario en aplicación del Decreto 232 de 1998 artículo 2, inciso 2.

Así, la acreditación de los requisitos para dicho beneficio le corresponde al Establecimiento Carcelario, dado que es el único que puede acreditar buena conducta, ausencia de fuga o tentativa de ella. Por lo tanto, considera que este Juzgado no ha violado los derechos fundamentales que alega el tutelante por cuanto la petición de permiso invocado, fue resuelta oportunamente, y el Establecimiento Carcelario, no le ha remitido ninguna documentación que le permita resolver de fondo la petición en mención. Sin embargo, agrega que el accionante no puede fundamentar la tutela en el presunto incumplimiento del establecimiento carcelario porque para realizar el informe, se requiere de, recolectar la información necesaria ante el DAS y organismos de inteligencia lo que demanda de un cierto tiempo.

Por lo anterior, solicita sea declarada improcedente la presente acción. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en respuesta a la acción de tutela informó, que teniendo en cuenta lo esbozado por el accionante en su escrito, se procedió a solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, información sobre el trámite que le ha sido dado en el centro de reclusión al beneficio administrativo en mención. El centro de reclusión, manifiesta que el interno presentó Derecho de petición solicitando el permiso de hasta setenta y dos horas (72), al cual le dieron respuesta el 16 de julio de 2007.

En este le informaron que “ la solicitud del Beneficio Administrativo de 72 horas, no es de aquellas peticiones que puedan resolverse de fondo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, por los abundantes requisitos que tiene (…)” ( Subrayas fuera del original). Agrega que este beneficio se concede, previo informe de los antecedentes judiciales, que debe verificarse ante los Despachos judiciales en caso de que haya alguna anotación para hacer.

Cuando estos antecedentes se encuentran en el Centro de Reclusión se pide ante las dependencias internas, el certificado de conducta de los últimos seis meses, el certificado de trabajo, estudio, enseñanza del tiempo redimido durante toda la reclusión. Esta constancia, de no tener sanciones disciplinarias, se pide al Consejo de Evaluación la ubicación del recluso, donde se analiza el descuento de la tercera parte de la pena, y el tipo de personalidad y el proyecto de resocialización. Luego se hace una visita domiciliaria donde permanecerá el interno y reunidos todos los requisitos y toda la documentación se toma la cartilla biográfica, se lleva al asesor jurídico, quien revisa nuevamente y este a su vez le entrega al Director, y si no encuentra reparos, ordena enviar la documentación al Juez que vigila la pena.

Agrega, que frente a todos estos trámites, no es posible decidir la solicitud del beneficio de 72 horas, con la premura que presenta el interno. Además, reitera que si bien la norma pone plazos para decidir frente a las solicitudes para el Beneficio Administrativo de hasta 72 horas dada la congestión en los Centros de Reclusión no es posible llenar todos los requisitos para ello en tan corto tiempo.

La solicitud del interno está en la fase de “clasificación en fase”, y siendo uno de los requisitos que deben cumplirse para el estudio del Beneficio administrativo, se dio inicio a la recolección de la información, la cual una vez recopilada se enviará al Juez de Penas y Medidas para su aval. Concluye, que “ el Beneficio Administrativo no es un derecho adquirido por los internos, sino que para ser concedidos deben llenar todos los requisitos exigidos por la norma y la respectiva autorización del Juez”.

Por lo anterior, no existe violación a ningún derecho fundamental. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2007, negó las pretensiones del accionante, puesto que no se evidencia dilación alguna, en la actuación del Juez quien actuó con extrema diligencia para resolver la solicitud al actor.

EL INPEC actuó igualmente de manera diligente respondiendo a la petición, e informándolo el 16 de julio de los corrientes que su solicitud estaba cumpliendo los trámites para ser resuelta de fondo. Luego, no ha mediado violación alguna al derecho de petición, por lo cual no hay razón alguna para que prospere la tutela. LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentó impugnación de manera oportuna, aduciendo que las explicaciones aportadas por Tribunal son deficientes ya que los trámites no pueden exceder los mismos previstos por la ley.

Agrega que en la Cárcel de Bellavista, siempre dilatan de manera injustificada el trámite de la documentación, ya que hay otros internos que están en las mismas circunstancias. Asegura que en la oficina jurídica de la cárcel, lo han “amedrentado” con que lo sacarían en remisión. Por lo tanto solicita que se le informe si sí, puede acceder a dicho beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente implica que tal respuesta sea motivada y razonada.

En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD de MEDELLÍN con el fin de que se le conceda el Beneficio Administrativo de Permiso hasta de 72 horas. A dicha petición le dio respuesta el Juez Ejecutor en auto de sustanciación, el 10 de julio del mismo año, indicándole que la acreditación de los requisitos, le compete al Establecimiento Carcelario en aplicación del Decreto 232 de 1998 artículo 2, inciso 2.

El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC - el 1 de agosto de 2007, le informó que “ la solicitud del Beneficio Administrativo de 72 horas, no es de aquellas peticiones que puedan resolverse de fondo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, por los abundantes requisitos que tiene”. Con lo cual, se considera cumplida la obligación de resolver la petición, ya que las dos entidades accionadas le respondieron y coincidieron en afirmar que es un trámite que requiere de un cierto número de requisitos que no se pueden reunir en tan corto lapso de tiempo.

Lo que permite concluir que acompañó la razón al a-quo cuando manifestó que, no entiende en dónde reside la dilación injustificada que alega el señor MUÑOZ MUÑOZ, como presupuesto de la violación a sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, resulta improcedencia la tutela por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADO · JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD de MEDELLÍN y · INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- MOTIVO No se le ha resuelto la petición donde solicita se le conceda el Beneficio Administrativo del permiso hasta de 72 horas que prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Niega porque no se evidencia dilación alguna, en la actuación del Juez quien actuó con extrema diligencia para resolver la solicitud al actor. EL INPEC actuó igualmente de manera diligente respondiendo a la petición, e informándolo que dicha solicitud requiere de un tiempo prudencial para ser resuelta de fondo.

IMPUGNACION: Insiste en que no es el término que dispone la ley por lo cual se le estan violando sus derechos RESPUESTA DE LA CORTE: Confirma al no configurarse violación alguna, la petición ya le fue resuelta, aún si no ha habido respuesta de fondo, se considera que se hay hecho superado. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 25 de septiembre 4 _1204636815.doc _1204636817.doc