CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32879 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32879 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, se encuentra vulnerado por el Despacho judicial accionado, pues dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le promovió Gloria Inés Ospina Álvarez, la Juez Segunda Adjunta Laboral del Circuito, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2010, en la que condenó a la Comunidad demandada a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en “ la exigencia de un procedimiento previo que no existe en el ordenamiento jurídico laboral ” y “carece de sustento probatorio suficiente que se basa en una suposición subjetiva que no ha sido probada”.
Por ello, pidió al juez de amparo decretar la nulidad de dicho fallo, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso referenciado y ordenar a la funcionaria titular del Despacho a que “en lo sucesivo se abstenga de violentar el debido proceso en detrimento de una debida administración de justicia ”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la señora Gloria Inés Ospina Álvarez instauró proceso ordinario en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se dio por terminado en forma unilateral e injustificada, pidiendo el pago de la indemnización por despido y condena en costas; que la demanda le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente fue remitida al Juzgado Segundo Adjunto.
Adujo que el proceso se tramitó como de única instancia, con la total ausencia de la demandante y su apoderado, quienes no asistieron a ninguna de las audiencias; que el 9 de noviembre de 2010, se profirió sentencia, condenando a la Comunidad a pagarle la suma de $1.666.980,oo por indemnización por despido, la condenó en costas y fijó agencias en derecho en la suma de $515.000,oo.
Afirmó que al proferir la referida decisión, la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Trece Laboral del Circuito incurrió “ en vías de hecho en detrimento fundamental al debido proceso, vías de hecho que se configuran por dos vicios o defectos protuberantes, a saber, el defecto sustantivo y el defecto fáctico; estos vicios hoy han sido considerados por la doctrina constitucional como el concepto de “ causales genéricas de procedibilidad de la acción””.
Indicó que por tratarse de un proceso de única instancia no existe otro mecanismo de defensa judicial contra la vulneración al debido proceso que invocó, razón por la cual sólo le restó acudir a esta acción de tutela para obtener la protección solicitada. II. TRÁMITE El 31 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Medellín dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a Gloria Inés Ospina Álvarez, demandante dentro del proceso cuestionado y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Dentro del término de traslado, no se presentó ninguna manifestación. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 13 de abril de 2011, resolvió negar la tutela al considerar que la sentencia cuestionada se ajustó a las normas y no se “ incurrió en vías de hecho, ni se faltó al debido proceso”. Por último, que la misma fue “congruente con lo pretendido en la demanda, y las pruebas aportadas al proceso, y en ella no se conculcó el derecho de defensa, tampoco el derecho a la seguridad jurídica, menos aún el debido proceso como lo argumenta el accionante, por lo que no procede la tutela pretendida”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Comunidad accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, condenó a la Comunidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de Gloria Inés Ospina Álvarez.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a todas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para encontrar acreditado el despido sin justa causa por parte de la comunidad accionante.
Por último, frente a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por el Despacho acusado, es claro que la parte accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, como el recurso de reposición frente a la sentencia de primera instancia. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10