CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.879 RICHARD RIVERA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.879 RICHARD RIVERA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.161 Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor RICHAR RIVERA ORTIZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. RICHAR RIVERA ORTIZ instaura acción de tutela transitoria contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, según se deduce del confuso memorial en el que afirma que tales autoridades “han efectuado infamemente e integral tanto de las alegaciones en sus descargos y en la reposición, para concluir que efectivamente se habían desconocido los deberes que tengo RICHAR RIVERA ORTIZ.” Como derechos vulnerados invoca el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el 130 de la Ley 142 de 1994 y el 18 de la Ley 689 de 2001 que expresamente consagra un límite en la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble y del contrato de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario, el suscriptor y los usuarios.
Señala que su padre, VICTOR MANUEL RIVERA DE LEÓN, celebró un contrato de arrendamiento urbano con los señores Marcos Alvear Barrios, Elba Judith Barrios y Emil José Guevara Tapias, quienes se comprometieron a cancelar los cánones de arrendamiento, agua, luz y gas; sin embargo, éstos incumplieron sus obligaciones y por esa razón se presentaron las reclamaciones ante las correspondientes empresas de servicios públicos domiciliarios (Triple A de Barranquilla, Electricaribe S.A. y Gases del Caribe).
Además, se presentaron peticiones y recursos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Agrega que presentó acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de los servicios públicos domiciliarios, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad, la negaron en dos oportunidades.
En este sentido aclara que inicialmente fue negada, se declaró la nulidad y en la siguiente oportunidad se negó porque no aparecía como propietario inscrito, dado que no ha legalizado las escrituras. Finalmente manifiesta su inconformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela, pues señala que el hecho de no acreditar la propiedad del inmueble no permite que se le coarten sus derechos como poseedor y resulte obligado a cancelar las deudas de los inquilinos; por tanto, solicita que se le solucione su problemática y se de cumplimiento a la ley. 2.
Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2001, artículo 1, numeral 2, dado que es el superior funcional del Tribunal accionado.
TUTELA CONTRA TUTELA En este caso, RICHAR VERA ORTIZ, instaura acción de tutela contra sentencia de tutela, lo cual resulta improcedente, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues según su criterio reiterado, esa corporación es el órgano de cierre y, por tanto, agotado el trámite de revisión eventual, la decisión adquiere la calidad de cosa juzgada.
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva… Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia… La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”.
Es que si el accionante se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales al resolver las tutelas interpuestas, debió solicitar la revisión de las mismas, acorde con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Acuerdo 5 de 1992, artículo 49 y siguientes, que textualmente dice: “Artículo 49.
Acuerdo No. 01 de 29 de abril de 2004. Modificó el artículo 49 del Acuerdo 05 de 1992, el cual quedara así: "Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por orden alfabético de apellidos de los Magistrados.
La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991".
En síntesis, la presente tutela no está llamada a prosperar porque en caso de inconformidad con la decisión que ahora pretende atacar acudiendo a otra acción similar, debió solicitar la revisión del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor RICHAR RIVERA ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 1219 de noviembre 21 de 2001. 7 _1204636815.doc _1204636817.doc