CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.878 HUMBERTO MORENO CHAVERRA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.878 HUMBERTO MORENO CHAVERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por HUMBERTO MORENO CHAVERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a no ser discriminado, el debido proceso, favorabilidad e igualdad, en virtud de habérsele negado las rebajas punitivas establecidas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. HUMBERTO MORENO CHAVERRA quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita, fue condenado el 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que lo declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado. Al sentenciado se le impuso pena de 34 años, 4 meses y 4 días de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a favor de los padres del occiso y de la víctima sobreviviente en cuantía de 40 salarios mínimos legales mensuales; y, le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado y su defensor. No obstante, en razón de que ambos sujetos procesales omitieron sustentar el desacuerdo, la impugnación hubo de declararse desierta, por lo que la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 3. Durante la etapa de instrucción HUMBERTO MORENO CHAVERRA aceptó cargos con el fin de que se dictara sentencia anticipada, fue condenado y se le reconoció una rebaja de pena equivalente a la tercera parte de la sanción prevista para el concurso de delitos que se le imputó. 4.
El cumplimiento de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad judicial, MORENO CHAVERRA solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El beneficio se le negó mediante providencia del 11 de septiembre de 2006, y el sentenciado omitió recurrir la decisión. 5.
Posteriormente el actor en tutela exigió del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la rebaja a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2006, al considerar que no tenía derecho, porque el sentenciado no había reparado los perjuicios ocasionados a las víctimas, circunstancia que ni siquiera se consolidó en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
6. HUMBERTO MORENO CHAVERRA interpuso el recurso de apelación contra la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que cumple todas las exigencias previstas en la legislación para acceder al beneficio, especialmente, lo relativo a la reparación a las víctimas. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de abril de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la posición del Juzgado A quo en relación con lo que debe entenderse por reparación a las víctimas, para concluir que se advertían ausentes la totalidad de los requisitos en el caso de MORENO CHAVERRA: “Las precitadas exigencias las reúne a cabalidad el enjuiciado, empero, en lo referente a la reparación de las víctimas, debe ser efectiva e integral, de lo contrario no sería otra cosa que desconocer sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales, y burlar la afectación tanto material, como psíquica y moral que hubiesen recibido directa e indirectamente por causa del hecho criminal, por lo tanto, no basta que se afirme insolvencia, sino que se requiere evidenciarla plenamente, lo que e el decurso de las diligencias no acaece, al constituirse en elemento de prueba insuficiente su declaración de ser persona que no posee recursos económicos para sufragar los perjuicios irrogados con la conducta punible desplegada, acompañada del certificado de Catastro del Municipio de Rionegro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en los Estados Sociales Democráticos de Derecho las constituciones nacionales y los instrumentos de derechos humanos, no solamente el concepto de las víctimas ha superado las definiciones retóricas que antes se incorporaban, hoy por hoy, en desarrollo, respeto y garantía de los derechos humanos de las víctimas se hallan en igualdad de condiciones con los del delincuente, lo que implica que se deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso y la integración de éstas en el sistema penal, como su asistencia y compensación integral, no sólo económica, sino psicológica, social, judicial, etc.” 8.
Considera, entonces, el accionante, que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso. A su juicio, las autoridades demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina constitucional establece la posibilidad de acceder al beneficio, aún habiéndose declarado la inexequibilidad de la norma.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la mitad de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada y a la décima parte de la sanción acorde con la preceptiva que consagraba en ese sentido la denominada ley de justicia y paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que HUMBERTO MORENO CHAVERRA no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido.
Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.
Es que, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. En orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 5.
No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancia que en su caso echaron de menos los Jueces Individual y Colegiado, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. De otro lado, precisamente en relación con la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe precisar la Sala que resulta improcedente la petición en este caso, porque constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos el actor, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance HUMBERTO MORENO CHAVERRA, la tutela deviene improcedente.
En efecto, MORENO CHAVERRA omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la que se le negó la pretendida rebaja de pena, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante HUMBERTO MORENO CHAVERRA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424