Micelio
T-32877 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32877 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor CARLOS ALBERTO RUIZ CASAS, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de abril de 2011, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por el señor José Miguel Reyes Conde.

ANTECEDENTES Señaló el actor de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, el señor Reyes Conde adelantó proceso ordinario laboral en su contra, en su condición de heredero del señor Octavio Augusto Ruiz Tuirán. Que notificado de la admisión del libelo, procedió, a través de apoderado, a dar contestación a la misma, proponiendo excepciones previas y de mérito.

Refirió, que el 23 de junio de 2010 se celebró audiencia de conciliación, en desarrollo de la cual el despacho cognoscente omitió pronunciarse sobre las referidas exceptivas, cercenado de ese modo su derecho de defensa; de ahí que peticione se investigue penal y disciplinariamente a la titular de ese despacho. En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos todo lo actuado por la judicatura accionada al interior del referido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de marzo hogaño (fl. 6), la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 8 de abril hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió al no empleo, por parte de la sociedad tutelante, de la herramienta de nulidad y, aún, de los recursos ordinarios procedentes ante la no tramitación de las exceptivas previas que dice formuladas en debida forma; mecanismos previstos en resguardo de los derechos que hoy invoca como quebrantados.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, exponiendo como argumentos de su inconformidad, básicamente, los mismos en que soportó su libelo inicial. Agregó, que de las copias que allegó a los autos se aprecia que si interpuso incidente de nulidad en contra de la situación que aquí se ventila, pero que “ el juez no lo ha resuelto (…)”.

Se duele, asimismo, que el tribunal de primer grado no se pronunciara sobre sus peticiones de compulsa de copias en contra de la titular del despacho accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de contar y emplear oportunamente la parte accionante con el mecanismo de defensa previsto a su favor al interior del referido proceso ordinario, cual es el incidente de nulidad.

De modo pues, que habiéndose hecho uso del mismo, como viene acreditado, aún por el propio actor, sin que se tenga constancia de su definición por el juez cognoscente, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin sea viable su procedencia como mecanismo transitorio para evitar el padecimiento de perjuicio irremediable, pues tal situación no viene demostrada en el plenario.

Finalmente, ha de indicarse al actor que si considera que la actuación del funcionario accionado comporta trasgresión al ordenamiento disciplinario y/o penal, nada le impide acudir directamente ante las autoridades competentes, en aras de que se adelanten las investigaciones del caso y se adopten las medidas correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10