Micelio
T-32876(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32876 Acta No. 66 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Manuel Blanquiceff Vizcaíno contra El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Blanquiceff Vizcaíno, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa denominada “Agrícola El Retiro ”; que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga conoció del mencionado trámite y mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la parte demandada; que a pesar de haberse decretado la práctica de una inspección judicial, no se llevó a cabo “porque la parte demandada se comprometió a aportar las planillas de reporte diario al proceso lo que jamás cumplió”; que no comparte las consideraciones esgrimidas por el a quo, en lo que atañe con la carga que tenía la parte demandante de aportar “prueba de cada una de las horas extras y trabajo nocturno”, pues para ello precisamente se solicitó la práctica de la inspección judicial; que las pruebas que reposan en el plenario acreditan que “únicamente se liquidaron y cancelaron diez (10) horas de riego por parte de la empresa, cuando realmente laboró doce (12) horas”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, confirmándola, con el argumento de tener que probarse el trabajo suplementario; que, por lo dicho, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho.

Con fundamento en lo expuesto solicitó al juez de tutela “declarar la nulidad de todo el proceso” que culminó con sentencia absolutoria. Mediante auto del 24 de junio 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 16 de marzo de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de quince (15) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5