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T-32876 (29-11-07) Rechaza desistimiento. Revoca. No tutela ElectoralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32876 Óscar Olaya López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32876 Óscar Olaya López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D.C., Jueves, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María Esperanza Castrillón de Sierra y el Procurador 178 Judicial II, contra el fallo de tutela de 23 de octubre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante Óscar Olaya López.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Directorio Nacional Conservador mediante resolución del 24 de mayo del año en curso convocó a consulta popular abierta para elegir el candidato oficial a la Alcaldía en el municipio de El Dorado, Meta, toda vez que se habían inscrito con tales aspiraciones el libelista y María Esperanza Castrillón de Sierra. 2.

Posteriormente, el Director Municipal del mencionado Partido y con base en los estatutos respectivos solicitó a la Dirección Nacional que en lugar de la consulta popular a efectuarse el 8 de julio de 2007 se adelantara un Congreso para elegir candidato único a la Alcaldía, petición que fue atendida favorablemente a través de la resolución N° 098 del 13 de junio del año en curso, y en desarrollo de éste, el 16 siguiente resultó vencedora la ciudadana atrás referenciada, motivo por el cual el Directorio Conservador Nacional mediante resolución N° 123 del 4 de julio de la misma anualidad dispuso cancelar la consulta popular, y la Registradora Delegada del Meta el 7 de julio siguiente informó oficialmente a la Registradora municipal de El Dorado la cancelación de ésta. 3.

No obstante lo anterior, el 8 de julio se llevó a cabo la mencionada consulta popular pero conforme a la Circular No.1178 del julio de julio de 2007 emanada de la Registraduría Nacional, dichos votos deberán ser escrutados por los jurados de votación pero se abstendrán de divulgar sus resultados. 4. De otra parte y como quiera que el libelista impugnó la resolución por medio de la cual se llevó a cabo el Congreso donde salió favorecida María Esperanza Castrillón de Sierra, el Director Nacional Conservador mediante los actos administrativos Nos.138 y 142 del 19 y 25 de julio de 2007, respectivamente, convocó nuevamente para el 29 de julio siguiente la realización de un Congreso para elegir el candidato único de ese Partido para la Alcaldía Municipal de El Dorado, Meta, donde nuevamente salió elegida la mencionada ciudadana, motivo por el cual ésta procedió a inscribir su candidatura ante la Registraduría Municipal. 5.

Óscar Olaya López acude al juez de tutela porque considera que el Directorio Nacional Conservador ha incurrido en actos arbitrarios que afectan los derechos fundamentales inicialmente mencionados pues: (i) no respetó la reglas de juego al haber señalado la consulta popular como el medio idóneo para elegir el candidato único que representara al Partido en la aspiración a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta, (ii) la solicitud para llevar a cabo el Congreso el día 16 de junio de 2007 fue extemporánea, (iii) obrando con falsos motivos procedió a cancelar la consulta programada para el 8 de julio del año en curso, máxime si se tiene en cuenta que nunca renunció a ella, (iv) como precandidato formalmente inscrito jamás ha sido notificado ni recibido comunicación alguna de las actuaciones de esa Dirección, y (v) el móvil de las irregularidades denunciadas siempre ha sido imponer a la otra aspirante -María Esperanza Castrillón de Sierra-, motivo por el cual solicita se ordene a la mencionada entidad como a la Registraduría Nacional del Estado Civil escruten y divulguen los resultados de la consulta popular llevada a cabo el 8 de julio de 2007, y en caso de resultar ganador, la Dirección Nacional del Partido Conservador le otorgue el respectivo aval como único candidato a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 1° de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. El Secretario General del Partido Conservador Colombiano se opuso a las pretensiones del libelista porque éste con iguales peticiones acudió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que únicamente se limitó a organizar las diferentes consultas solicitadas por las distintas corrientes políticas y fue la propia Dirección Nacional del Partido Conservador que ordenó cancelar la consulta en el municipio de El Dorado, Meta, motivo por el cual consideró que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que esa entidad no tiene injerencia en las decisiones internadas de los partidos y movimientos políticos. 4.

Para un mejor proveer el magistrado ponente del Tribunal recibió las declaraciones de Hernando Martínez Aguilera, miembro del Directorio Departamental Conservador, y de Luis Bernardo Franco Ramírez, Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5. Mediante providencia del 8 de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, después de señalar que no existió la temeridad puesta de presente por la Dirección del Partido Conservador Colombiano porque la acción de tutela incoada ante el Juzgado con funciones de garantías de Bogotá sólo fue dirigida contra esa entidad y sus representaciones Departamental y municipal de El Dorado, resolvió amparar los derechos fundamentales del libelista pues de las declaraciones recibidas pudo evidenciar que la determinación de la Dirección Nacional del Partido Conservador de excluir al accionante de la posibilidad de participar en el proceso electoral tendiente a materializar su aspiración a un cargo público de elección popular fue producto de actividades carentes de legalidad principalmente si se tiene en cuenta que se soportó en fundamentación falsa toda vez que Óscar Olaya López en ningún momento renunció a someterse a la consulta popular prevista para el 8 de julio. 6.

La anterior decisión fue impugnada por el representante legal del Partido Conservador Colombiano y remitida a la Corte Suprema de Justicia. 7. El asunto correspondió a ésta Sala de decisión de tutelas y mediante providencia de 20 de septiembre del presente año resolvió: 7.1. Decretar la nulidad de lo actuado por el a quo al encontrar en el asunto sub exámine que no se integró debidamente el litisconsorcio, pues de la demanda inicial de tutela se desprendía que María Esperanza Castrillón de Sierra debía ser llamada a intervenir en este trámite constitucional, al tener en cuenta que ésta había sido designada en dos oportunidades como la candidata única en representación del Partido Conservador para aspirar a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta, y que al ser revocada tácitamente esa decisión indudablemente se vió afectada con el pronunciamiento proferido por el Tribunal, sin que se le hubiera brindado la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales. 7.2.

Se advirtió que la nulidad no se extendía a las pruebas practicadas y por lo tanto ellas conservaban su entera validez. 8. Mediante auto del pasado 8 de octubre el Tribunal admitió nuevamente la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Registraduría Nacional de Estado Civil, al Partido Conservador Colombiano y a María Esperanza Castrillón de Sierra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante sentencia de 23 de octubre del año en curso amparó los derechos fundamentales (al debido proceso, a ser elegido como manifestación del derecho a participar en la conformación, el ejercicio y control del poder político y la igualdad) de Óscar Olaya López, y como consecuencia de lo anterior dispuso: (i) Dejar sin efectos la orden impartida por la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano mediante resolución 123 de 4 de julio de 2007.

(ii) Ordenar a la Registraduría Departamental del Meta y Municipal de El Dorado acatar la Resolución 036 de 24 de mayo de 2007 del Partido Conservador Colombiano, verificar los resultados de la consulta popular, determinar el ganador de la misma e inscribirlo como candidato a la Alcaldía de El Dorado a nombre del citado Partido. IMPUGNACIÓN: 1.

Por medio de apoderado judicial María Esperanza Castrillón de Sierra impugnó la decisión al no estar de acuerdo con lo decido por el a quo. Señaló que con lo resuelto se desborda el ámbito de competencias que recaen en el juez de tutela porque en últimas se utiliza la acción constitucional para imponer a un partido político como debe escoger sus candidatos a las diferentes dignidades y corporaciones públicas.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia. 2. El Procurador 178 Judicial II se opone a lo resuelto en la sentencia porque a su juicio, la Dirección Nacional del Partido Conservador está facultada para definir el mecanismo de participación para la selección de los candidatos que presentará a nombre de tal colectividad, más cuando de tales organizaciones se predica su autonomía y los aspirantes dentro de la organización política no pueden alegar derechos adquiridos.

Solicita que el amparo sea revocado. 3. Estando en trámite la alzada, el Secretario General del Partido Conservador Colombiano señaló que “la entidad que represento reconoce al señor Oscar Olaya López… como su legítimo representante… y en consecuencia desistimos de cualquier actuación tendiente a impugnar la decisión adoptada en primera instancia”.

Igualmente, el accionante expresó que el reconocimiento que le hiciera el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Alcaldía de El Dorado, hace cesar cualquier amenaza o agravio a sus derechos fundamentales, razón por la cual desiste de la demanda de amparo impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Como el accionante ha manifestado expresamente que desiste de la solicitud de amparo impetrado y estando el desistimiento regulado específicamente para este trámite en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como norma especial en este materia, siendo también desistible la impugnación, a ello hay lugar por regla general. Sin embargo, como el presente asunto la decisión afecta derechos de terceros y los impugnantes son diferentes a quien reclamó por la violación de sus derechos, no es posible acceder a lo solicitado por el demandante. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Óscar Olaya López está orientada a conseguir que el Partido Conservador Colombiano lo reconozca como candidato de dicha colectividad a la Alcaldía de El Dorado Meta y se desconozca lo resuelto por dicha organización a favor de María Esperanza Castrillón de Sierra. 5.

En primer lugar se ha de señalar que el aval por mandato de la Constitución Política, artículo 108 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003), es una condición constitucional para la inscripción de candidatos a elecciones, siendo los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.

Y en cuanto a las formalidades para su expedición, el Consejo Nacional Electoral mediante el Reglamento N° 01 de 2003, dispuso que el mismo (i) debía constar por escrito, (ii) ser concedido por los representantes legales de los partidos o sus delegados, y (iii) presentado ante las autoridades electorales. 6. El Consejo Nacional Electoral ha dicho que el aval que es una figura nueva del derecho público colombiano, de origen constitucional que tiene una doble finalidad: De una parte fortalecer a los partidos y movimientos políticos en cuanto son instituciones que sirven de apoyo a la democracia, confiriéndoles la prerrogativa ínsita en el aval de indicar quiénes son sus candidatos a las Corporaciones.

Lógica de disciplina institucional que evita su debilitamiento en procesos de divisiones de distinta índole y de francas rebeldías personalistas. De otra parte el aval promueve la responsabilidad política de los partidos y movimientos frente a sus electores de manera que cuando una de estas instituciones avala un candidato asume un compromiso frente a sus seguidores, quienes pueden ejercer una responsabilidad política en sus distintas manifestaciones.

En tanto que el Consejo de Estado entiende que el aval es un mecanismo de consolidación y disciplina al interior de un partido en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad  ante  sus  miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.

De lo expuesto se tiene que el aval otorgado a un candidato para permitir su inscripción en un proceso electoral como integrante de un partido o movimiento político, es un requisito constitucional cuya responsabilidad y atribuciones son propias de dichas colectividades políticas. 7. El aval y la inscripción electoral son actos de naturaleza jurídica sui generis, no sólo porque en ella participan la voluntad política del partido -que no es asimilable a la de autoridad pública- y de la Registraduría Nacional del Estado Civil –esta sí, autoridad electoral-, sino porque mediante esta actuación no se define jurídicamente una situación. La inscripción electoral, para lo cual se utiliza el aval, no es un acto administrativo, porque no deviene de una voluntad administrativa unívoca de autoridad pública, ni tiene carácter definitorio.

Siendo que el otorgamiento del aval como la revocatoria del mismo tienen relación directa con la inscripción o modificación de una candidatura (que es un acto preparatorio ), se ha precisar que ni lo primero -el otorgamiento o revocatoria del aval- ni lo segundo constituye una especie de actuación administrativa a la que le sean aplicables las reglas del debido proceso, razón por la cual frente a tales decisiones no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales. 8.

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 estableció un plazo de 5 días adicionales a la inscripción para la modificación de la listas de candidatos, plazo ratificado en el artículo 8° del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral y que la Corte Constitucional consideró propia de la naturaleza dinámica de la democracia, pues responde al ejercicio legítimo del poder político, siendo competente para ello la persona en quien se hubiere delegado la atribución de presentar la inscripción. 9.

Y respecto de la posibilidad de revocar el aval otorgado a una persona para que actúe como candidato de una colectividad política, que en últimas implica la modificación de las listas o candidatos, ninguna de las normas que regulan la materia hace alusión a sus condiciones o requisitos. El Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que no existe limitación alguna en este aspecto, quedando sujeta únicamente a circunstancias de tiempo.

En este estado de las cosas, asumiendo que al aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,  en cuanto a que es manifestación  de la voluntad que posibilita una candidatura, y simultáneamente es garantía de las condiciones morales y calidades del beneficiario, dable es predicar su revocabilidad aún sin consentimiento del candidato.

Lo anterior para concluir, que en cualquier momento desde la inscripción hasta el vencimiento del término la modificación de candidaturas, resulta válida la revocatoria del aval por parte de la agrupación política que lo expidió.   10. Así, pues, si el otorgamiento del aval político tiene por finalidad garantizar la idoneidad moral del candidato en un acto de responsabilidad política que garantiza el ejercicio democrático del proceso electoral, dentro del contexto de la unidad de partido que motivó la reforma a esta institución, para fortalecer el régimen de los partidos políticos y su actuación coherente bajo el régimen de bancadas, entre otras, se ha de aceptar que esta especial condición es inherente a la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos, de modo que defiere en ellos la posibilidad de regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento. 11.

Por lo tanto, la ingerencia del juez de tutela resulta contraria a la autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas, porque sus atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval. 12.

Adicionalmente, incluso si se considerase que la acción tutela es mecanismo procedente para exigir el otorgamiento de un aval o rectificar la revocatoria de uno conferido, es necesario analizar que los derechos invocados no han sido vulnerados. --En cuanto al debido proceso que se aduce como vulnerado, en precedencia se han detallado las particulares características de esta atribución, su legitimación en cabeza del partido y la responsabilidad política que surge para la colectividad política y el candidato, la naturaleza especial del aval como parte de un acto preparatorio -el de la inscripción electoral- razones para concluir que no es dable predicar las reglas del debido proceso a una actuación que ni es pública, tampoco asimilable a las reglas del proceso administrativo, ni requiere ser motivada. -- Con respecto al derecho a la participación política en su manifestación de elegir y ser elegido, se ha de resaltar que la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando a favor del accionante ha surgido de manera clara el derecho fundamental en comento y su pretensión no consiste en la concreción de una mera expectativa.

En el presente asunto se discute la vulneración de derechos surgida de una mera expectativa respecto de la posibilidad de ser elegido, pues se trata de una situación que en la debida oportunidad puede ser modificada por la colectividad política en la que milita el aspirante y en consecuencia, sólo será definitiva cuando precluye la oportunidad para su retiro.

Además, obligar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir extemporáneamente a un candidato para unas elecciones, implica violar el procedimiento legal, extendiendo aún más, en forma desproporcionada, una etapa en la que no podrían presentarse otras posibles modificaciones. Se trata entonces, de reglas generales estatuidas para hacer efectivo el ejercicio de la democracia en nuestro país, fundamento del Estado Social de Derecho, sobre las cuales reposa incluso una reserva legal especial por el carácter estatutario reconocido para las normas generales que la regulan. -- Por último, modificar para un particular las reglas establecidas en forma autónoma por un partido político y las legales que establecen los tiempos que se deben utilizar en el proceso de inscripción y modificación de candidatos o listas, conduciría ahí sí a desconocer el derecho de igualdad que se predica de las circunstancias como se debe concurrir en un proceso electoral. 13.

Que el Partido Conservador Colombiano informe a ésta Corporación, mediante oficio de 20 de noviembre de 2007, que reconoce como su candidato a la Alcaldía de El Dorado, Meta, a Óscar Olaya López, cuando ya se ha cumplido el proceso electoral y éste aparentemente ha vencido en la justa ciudadana, no pasa de ser una muestra del pragmatismo (conveniencia) político con que actúan y del manejo ligero que las colectividades partidistas están dando al otorgamiento de avales a los candidatos, en éste caso apuntándose al ganador, a quien en su momento desconoció, pero sin efectos ni consecuencias al resultar tardía y frente a un proceso electoral que ya concluyó. Así, pues, la presente acción de tutela deviene en improcedente (i) porque pretende dejar sin efecto una decisión amparada en la autonomía reconocida a las colectividades políticas, que no corresponde a una actuación administrativa de la que se prediquen las reglas del debido proceso, (ii) busca que las autoridades electorales procedan a aceptar un candidato que no fue inscrito en el término que concede la ley para ello y (iii) porque no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR el desistimiento solicitado por el accionante. 2. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo reclamado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 80 del cuaderno de la Corte. � Folios 82 a 84 del cuaderno de la Corte. � También véanse el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos. � Ley 130 de 1994, artículo 47. � Concepto del 17 de enero de 1996, M.P. Beatriz Vargas de R., reiterado en Concepto del 21 de noviembre de 2006, M.P. Adelina Covo. � Sección Quinta, Sentencia del 12 de octubre de 2001, radicación 25000-23-24-000-2000-0787-01(2652), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. � Véase Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias de 1° de junio de 2001, de 16 de septiembre de 1995, 4 de mayo de 1995 y auto del 9 de Septiembre de 2003. � Sentencia C-1081/05: “la Corte estima que, tratándose de la simple verificación de los requisitos de inscripción relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso administrativo”. � Sentencia C-1081/05. � Concepto del 10 de marzo de 2005, M.P. Luis Eduardo Botero Hernández, radicación 0458 de 2005; y concepto del 17 de junio de 2003, M.P. Nydia Restrepo Herrera, radicación 2332. � Se ha de tener en cuenta que con respecto de las reservas personales que puedan albergar los entes nominadores se ha considerado que se trata de “circunstancia que escapa por completo al análisis del juez de tutela” (Sentencia T-1190/04). � Sentencia T-1005/06. � El artículo 2° de la Ley de la 163 de 1994 establece el plazo de los 5 días posteriores a la inscripción como término para efectuar las modificaciones a la inscripción de candidaturas y la Resolución 1073 de 2007 de la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral, correspondiendo el plazo de modificación entre el 9 y el 15 de septiembre de 2007. 8