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T-32876 (20-09-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.32876 OSCAR OLAYA LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.32876 OSCAR OLAYA LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°176. Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el Secretario General del Partido Conservador Colombiano, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad participación y debido proceso del ciudadano OSCAR OLAYA LOPEZ, presuntamente vulnerados por esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Directorio Nacional Conservador mediante resolución del 24 de mayo del año en curso convocó a consulta popular abierta para elegir el candidato oficial a la Alcaldía en el municipio de El Dorado, Meta, toda vez que se habían inscrito con tales aspiraciones el libelista y María Esperanza Castrillón de Sierra. 2.

Posteriormente, el Director municipal del mencionado Partido y con base en los estatutos respectivos solicitó a la Dirección Nacional que en lugar de la consulta popular a efectuarse el 8 de julio de 2007 se adelantara un Congreso para elegir candidato único a la Alcaldía, petición que fue atendida favorablemente a través de la resolución No.098 del 13 de junio del año en curso, y en desarrollo de éste, el 16 siguiente resultó vencedora la ciudadana atrás referenciada, motivo por el cual el Directorio Conservador Nacional mediante resolución No.123 del 4 de julio de la misma anualidad dispuso cancelar la consulta popular, y la Registradora Delegada del Meta el 7 de julio siguiente informó oficialmente a la Registradora municipal de El Dorado la cancelación de ésta. 3.

No obstante lo anterior, el 8 de julio se llevó a cabo la mencionada consulta popular pero conforme a la Circular No.1178 del julio de julio de 2007 emanada de la Registraduría Nacional, dichos votos deberán ser escrutados por los jurados de votación pero se abstendrán de divulgar sus resultados. 4. De otra parte y como quiera que el libelista impugnó la resolución por medio de la cual se llevó a cabo el Congreso donde salió favorecida María Esperanza Castrillón de Sierra, el Director Nacional Conservador mediante los actos administrativos Nos.138 y 142 del 19 y 25 de julio de 2007, respectivamente, convocó nuevamente para el 29 de julio siguiente la realización de un Congreso para elegir el candidato único de ese Partido para la Alcaldía Municipal de El Dorado, Meta, donde nuevamente salió elegida la mencionada ciudadana, motivo por el cual ésta procedió a inscribir su candidatura ante la Registraduría municipal.

5. OSCAR OLAYA LOPEZ acude al juez de tutela porque considera que el Directorio Nacional Conservador ha incurrido en actos arbitrarios que afectan los derechos fundamentales inicialmente mencionados pues: (i) no respetó la reglas de juego al haber señalado la consulta popular como el medio idóneo para elegir el candidato único que representara al Partido en la aspiración a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta, (ii) la solicitud para llevar a cabo el Congreso el día 16 de junio de 2007 fue extemporánea, (iii) obrando con falsos motivos procedió a cancelar la consulta programada para el 8 de julio del año en curso, máxime si se tiene en cuenta que nunca renunció a ella, (iv) como precandidato formalmente inscrito jamás ha sido notificado ni recibido comunicación alguna de las actuaciones de esa Dirección, y (v) el móvil de las irregularidades denunciadas siempre ha sido imponer a la otra aspirante -María Esperanza Castrillón de Sierra-, motivo por el cual solicita se ordene a la mencionada entidad como a la Registraduría Nacional del Estado Civil escruten y divulguen los resultados de la consulta popular llevada a cabo el 8 de julio de 2007, y en caso de resultar ganador, la Dirección Nacional del Partido Conservador le otorgue el respectivo aval como único candidato a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 1° de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. El Secretario General del Partido Conservador Colombiano se opuso a las pretensiones del libelista porque éste con iguales peticiones acudió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que únicamente se limitó a organizar las diferentes consultas solicitadas por las distintas corrientes políticas y fue la propia Dirección Nacional del Partido Conservador que ordenó cancelar la consulta en el municipio de El Dorado, Meta, motivo por el cual consideró que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que esa entidad no tiene injerencia en las decisiones internadas de los partidos y movimientos políticos. 4.

Para un mejor proveer el magistrado ponente del Tribunal recibió las declaraciones de Hernando Marínez Aguilera, miembro del Directorio Departamental Conservador, y de Luis Bernardo Franco Ramírez, Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 8 de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, después de señalar que no existió la temeridad puesta de presente por la Dirección del Partido Conservador Colombiano porque la acción de tutela incoada ante el Juzgado con funciones de garantías de Bogotá sólo fue dirigida contra esa entidad y sus representaciones Departamental y municipal de El Dorado, resolvió amparar los derechos fundamentales del libelista pues de las declaraciones recibidas pudo evidenciar que la determinación de la Dirección Nacional del Partido Conservador de excluir al accionante de la posibilidad de participar en el proceso electoral tendiente a materializar su aspiración a un cargo público de elección popular. fue producto de actividades carentes de legalidad principalmente si se tiene en cuenta que se soportó en fundamentación falsa toda vez que OLAYA LOPEZ en ningún momento renunció a someterse a la consulta popular prevista para el 8 de julio.

Entonces: como quiera que el medio de participación atrás señalado se adelantó hasta su última fase y los ciudadanos que asistieron con el fin de elegir al candidato único por el Partido Conservador ejercieron su derecho tal como se hizo constar en las respectivas actas, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término no superior a las 48 horas efectúe el respectivo escrutinio de votos impedido por la Dirección Nacional del Partido Conservador y proceda a la inscripción del candidato que así lo amerite conforme al resultado de la consulta efectuad el 8 de julio del año en curso.

IMPUGNACION: 1. El Representante Legal del Partido Conservador Colombiano impugnó la decisión e insiste que en el presente caso se está frente a una actuación temeraria, además señaló que el fallo objeto de reproche se tomó con base en los hechos y pruebas presentadas por el actor sin haberle dado la oportunidad a esa Colegiatura de ejercer su derecho de defensa.

En el escrito a través del cual sustenta el recurso solicitó la revocatoria de la providencia porque, si bien es cierto el artículo 79 de los Estatutos del Partido ordena que siempre que haya más aspirantes inscritos que cupos que proveer los candidatos deben ser seleccionados por consulta popular, también lo es que el inciso 8° señala que el Directorio Nacional podrá autorizar en aquellos municipios, distritos y departamentos que lo requieran, la convocatoria del respectivo congreso para elegir al candidato único, como sucedió en el caso del municipio de El Dorado, Meta, además y en aras de garantizar los derechos de los dos candidatos -María Esperanza y OSCAR OLAYA LOPEZ- se convocó para el 29 de julio del año en curso a un nuevo Congreso, “ … del cual fue partícipe en todo momento el actor… ”, y en el cual se eligió a la ciudadana ya referenciada.

De otra parte, señala que la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la candidata electa y avalada por el Partido, al no incluirla dentro de la presente acción y de la cual tenía pleno conocimiento al ser mencionada en la demanda de tutela y aparecer en los documentos aportados por el actor. Finalmente pone de manifiesto la improcedencia de la solicitud de amparo porque el libelista de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 cuenta con otro medio de defensa judicial. 2.

Estando las diligencias en esta Corporación, Esperanza Castrillón de Sierra a través de apoderado solicita la nulidad del presente trámite constitucional porque la sentencia proferida por el a quo afectó de manera directa sus derechos fundamentales sin haber sido parte dentro de la acción de tutela. 3. De otra parte, el libelista solicitó se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 2. En el asunto sub-exámine, si bien es cierto OSCAR OLAYA LOPEZ instauró la acción sólo contra la Dirección del Partido Conservador Colombiano y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el litisconsorcio no quedó debidamente conformado pues de la demanda inicial de tutela se desprende que María Esperanza Castrillón de Sierra debía ser llamada a intervenir en este trámite constitucional, máxime si se tiene en cuenta que ésta había sido designada en dos oportunidades como la candidata única en representación del Partido Conservador para aspirar a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta, y que al ser revocada tácitamente esa decisión indudablemente se vió afectada con el pronunciamiento proferido por el Tribunal, sin que se le hubiera brindado la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Por lo tanto, para que se subsane la omisión y a este trámite sea citada María Esperanza Castrillón de Sierra en calidad de tercero interesado, será preciso declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 1° de agosto del año en curso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

Y, 3. Ordenar que por la Secretaría se le comunique esta decisión a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10