CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. No. 32875 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32875 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contra el fallo del 6 de abril de 2011 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.
ANTECEDENTES La entidad recurrente promovió acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que el Juzgado accionado profirió sentencia el 19 de septiembre de 2007, en la que tuteló los derechos fundamentales de un grupo de pensionados de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE y ordenó hiciera, dentro de la 48 horas siguientes el rembolso de las sumas descontadas de las mesadas pensionales adicionales y las reliquidaciones correspondientes a las pensiones gracia, reconocidas desde que adquirieron la calidad de pensionados hasta el mes de agosto de 2003, sumas que debían ser debidamente indexadas.
Agregó que incluso el Procurador General de la Nación, el 14 de mayo de 2008, solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que la tutela en mención fuera seleccionada para revisión, por ser de gran impacto en las finanzas de la entidad, como por sus consideraciones jurídicas, además que se indagara la razón de la mora del Juzgado para la remisión del expediente a esa Corporación; que el proceso se envió, para revisión, a la Corte Constitucional del día 7 de noviembre de 2008 y fue excluido a través de auto de 15 de diciembre de ese año. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y la nulidad de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado accionado; como consecuencia de ello, se ordene proferir una nueva providencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 25 de marzo de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar al Juzgado accionado, lo mismo que a las partes intervinientes en la acción de tutela No.2007-00247-00, a través del apoderado que los representó en el trámite de esa acción, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 3 a 12).
Vencido el término no hubo respuesta de los interesados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 6 se abril de 2011, declaró improcedente la acción invocada; analizó de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 1219 de 2001, relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de esa naturaleza, para dejar claro que la revisión de ellos era exclusiva y excluyente; concluyó que además de los argumentos del fallo mencionado, la sentencia que se atacó no fue impugnada por la entidad accionante y mucho menos fue objeto de revisión, “ siendo esta la única alternativa procesal indicada para que las vías de hecho fueran puestas en evidencia y corregidas”; que no puede desconocerse que “dicho fallo hizo transito a la configuración de cosa juzgada constitucional, por lo se torna absolutamente inmutable” (folios 14 a 28).
La accionante impugnó la decisión, consideró que es pertinente esta acción porque el contenido del fallo de la anterior tutela no puede ser atacado mediante otra vía judicial, al haber sido proferido de forma definitiva, y la orden allí impartida “resulta desde todo punto de vista ilegal”; debió tenerse en cuenta la particular situación de la entidad que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el llamado “ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL”, precedente que desconoció el Tribunal; que aquella acción era improcedente, pues los actores contaban con otro medio de defensa de sus derechos, por lo que el juez constitucional “usurpó” funciones del ordinario o del contencioso, al conocer y definir un asunto relacionado con la seguridad social, por lo que su decisión “no puede hacer tránsito a cosa juzgada material sino que por el contrario debe ser susceptible de discusión en nueva sede judicial”; señaló que el fallo de tutela no está exento del control a través de la acción de tutela cuando se demuestra la existencia de una flagrante “ vía de hecho”; que el fallo de tutela atacado no es cosa juzgada constitucional (folios 32 a 40).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La Caja pretende, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional; alegando una supuesta violación de unos derechos fundamentales, no obstante esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales; además, como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la acción constitucional se tienen previstos los mecanismos de defensa judicial como son la impugnación, ante el superior funcional y, la eventual revisión, ante la Corte Constitucional.
En estas condiciones resulta improcedente, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, lo que es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Es más, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia objeto la presente acción es del 19 de septiembre de 2007, y la fecha en que presentó la tutela, el 23 de marzo de 2011, es decir, más de 3 años, 6 meses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11