Micelio
T-32874(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2211-2013 Radicación No. 32874 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, mediante apoderado, contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2005; que el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, condenó al demandado a pagarle a partir de la fecha solicitada, la prestación laboral en cuantía de $937.138.80, más los intereses moratorios; decisión que recurrida en apelación por la parte demandada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 29 de mayo de 2009.

Señaló que el despacho de primera instancia incurrió en error aritmético al no actualizar el valor de la mesada pensional, pues a pesar de que esta se concedió a partir del año 2005, su valor se determinó con lo correspondiente al año 1999; que solicitó la corrección aritmética pero esta fue negada por auto del 12 de diciembre de 2012 y el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión corrió la misma suerte.

Agregó que de haberse actualizado los salarios, para el año 2005 habría obtenido una pensión de $1’796.117. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al principio de proporcionalidad. Solicita que se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá que corrija el error aritmético en que incurrió en su sentencia del 13 de noviembre de 2008.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado adujo que mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, señaló las razones por las cuales no procedía la corrección aritmética.

Que la indexación de los salarios es una pretensión. Por manera que no se daban los presupuestos para acceder a la corrección solicitada. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios de defensa, pues lo cierto es que al conocer la liquidación de su mesada pensional que se determinó en la sentencia de primera instancia, debió recurrirla en apelación para que se revisara la cuantía de la misma; sin embargo no hizo uso de este mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que la citada sentencia sólo fue apelada por la parte demandada.

Así mismo, la providencia que negó la corrección solicitada, en los términos del artículo 310 del CPC, era susceptible de reposición y apelación; no obstante, el accionante sólo la recurrió en reposición. Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recurso que no fueron interpuestos, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se itera que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, mediante apoderado, contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6