CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.874 ALCIDES MAHECHA TAPIAS TUTELA 1ª instancia 32.874 ALCIDES MAHECHA TAPIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Alcides Mahecha Tapias contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Por sentencia anticipada del 23 de junio de 2004 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alcides Mahecha Tapias a la pena principal de 22 años y 9 meses de prisión, como autor responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Así mismo, lo condenó al pago de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios materiales y morales.
La pena fue readecuada por el Tribunal Superior en 17 años y 4 meses de prisión. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el accionante solicitó la rebaja de pena de una décima parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada por interlocutorio del 11 de abril de 2007, confirmado el 21 de junio siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El amparo propuesto El peticionario considera que la negativa de los demandados en concederle la rebaja punitiva, atenta contra sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Sostiene que los funcionarios no valoraron ni verificaron el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Decreto reglamentario 4760 del mismo año. (Aportó fotocopia de las providencias).
Afirma que cumple con los requerimientos legales para acceder al beneficio y ello consta en la documentación que anexó en su momento, por lo que se desconoció el principio de buena fe. Señala que no es requisito que la petición y la documentación correspondiente se hayan presentado durante el tiempo de vigencia de la norma, sino que el condenado esté cumpliendo la pena impuesta por sentencia ejecutoriada y que el delito no se encuentre exceptuado del beneficio.
Solicita se ordene a los demandados valorar y verificar los documentos aportados y, en consecuencia, otorgarle lo pedido. 2. La respuesta Los despachos judiciales guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos señalados en la ley.
Su aptitud está atada a que no exista otro mecanismo de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Cuando se niega un beneficio por incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma legal para tal fin, no se vulnera el debido proceso. El caso concreto Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra derechos fundamentales.
En el presente evento las razones esgrimidas por los demandados para negar el descuento punitivo de una décima parte al actor fueron lo siguientes: El Juzgado sostuvo que la petición correspondiente fue presentada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma por parte de la Corte Constitucional, y que durante su vigencia no acreditó fielmente el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Si bien para esta Sala la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, lo cierto es que el Tribunal Superior superó esa deficiencia y decidió estudiar de fondo el asunto. En efecto, luego de recordar la posición que en torno al punto ha sentado la Sala de Casación Penal, entró a verificar si en el caso del sentenciado se formalizaban o no los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Analizada la situación, encontró que no cumplió con el referente de reparación a las víctimas, el cual, en su criterio, debe ser efectivo e integral. Consideró que no basta con afirmar insolvencia económica sino que es necesario que ello se evidencie plenamente, lo que no ocurrió, y los elementos probatorios allegados eran insuficientes para demostrar en forma idónea que carece de recursos.
Así las cosas, si no se constata uno de los requisitos exigidos por el artículo en comento, como ocurrió en este caso con el relativo a las acciones de reparación a las víctimas, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Alcides Mahecha Tapias. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 8