Micelio
T-32873 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32873 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32873 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por NATALY ARENAS SERNA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La señora Nataly Arenas Serna instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la seguridad social en pensiones. Señaló que, agotada la reclamación administrativa frente a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sin resultados favorables, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra aquellas, con el fin de determinar cuál de las demandadas era responsable del pago del auxilio funerario reclamado.

Afirmó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento y agotado el período de pruebas, mediante auto del 14 de enero del corriente año, remitió el expediente a los jueces adjuntos; que el pasado 28 de febrero, el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones.

Mencionó que el despacho accionado apoyó su decisión, en el hecho de no haber encontrado prueba alguna que demostrara que la demandante sufragó los gastos fúnebres del causante, arguyendo que “ por el contrario dentro del plenario se dedicó la parte accionante a establecer a cual de las dos entidades le correspondía el auxilio funerario, esto es a que se aclare el proceso de multiafiliación y pasó por alto el hecho de demostrar el pago realizado por la accionante, tampoco se desprende de las resoluciones No. ANT-A29258 del 22 de abril de 2010 y No. ANT-A2659 de 26 de mayo de 2010, como del comunicado del BBVAHORIZONTES, folio 6 a 7, el pago por parte de la demandante de dichos gastos de entierro ”.

Adujo que para las partes era suficientemente claro, que el objeto litigioso se dirigía a establecer cuál de las dos administradoras de pensiones debía reconocer y pagar el auxilio funerario y, a la demostración de que el asegurado sí cotizó al sistema general de pensiones hasta el momento de su fallecimiento. Que además el juzgador no debió pasar por alto, que desde la presentación de la demanda se manifestó expresamente y bajo juramento, que las facturas soporte del pago de los gastos fúnebres se encontraban en poder de las entidades demandadas.

Argumentó que ante la duda del operador judicial, debió acudir a su poder oficioso, oficiando a las entidades demandadas para que aportaran los documentos requeridos; que igualmente pudo inadmitir la contestación de la demanda, con el fin de que los demandados aportaran las pruebas en su poder. Observa la Sala, que las pretensiones de la accionante se contraen a que, el juez de tutela revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y ordene que se profiera nueva decisión congruente con lo probado y con el objeto litigiosos, es decir, determinando cual de las demandadas está obligada a pagar el auxilio funerario.

A pesar de la claridad de los hechos expuestos por la accionante, y que sus súplicas afectan directamente a la A.F.P. Horizonte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de marzo de 2011 (folio 9 del cuaderno principal), omitiendo vincular al trámite a la citada entidad.

A folios 17 a 20 aparecen los telegramas que fueron enviados al juzgado accionado, a la tutelante, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y al Instituto de seguros Sociales, con el fin de notificarles sobre el inicio de la acción de tutela, sin que dentro de los mismos se observe el que se ha debido también dirigir a la A.F.P. Horizonte.

Sin percatarse de dicha irregularidad, el Tribunal profirió fallo tutelando en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. puede verse eventualmente afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 29 de marzo de 2011 (folio 9 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela, formulada por Nataly Arenas Serna, a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1