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T-32871 (04-09-07) no reformatio in pejusCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32871 ESTEBAN SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32871 ESTEBAN SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá D. C.,cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ESTEBAN SERRANO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 13 de julio de 2006, mediante la cual se le incrementó la pena inicialmente fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca vinculado a la presente acción al igual que la Fiscalía 21 Especializada, por presunta violación al debido proceso y al derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante afirma que fue detenido en febrero de 2006 por pertenecer a “grupos de limpieza social” al margen de la ley vinculado al Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde realizaba cobros extorsivos y reclutamiento de personal. 2. Agrega que en la etapa instructiva confesó los cargos que se le endilgaban con lo cual contribuyó al desmantelamiento del grupo al que pertenecía. Por esta razón considera que se le deben aplicar los postulados de la Ley 600 de 2000, artículo 280 y ss. 3.Añade que el ente acusador, apeló la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca quien lo había sentenciado a 40 meses luego de reconocerle la rebaja del 50% de la pena por aceptación de cargos. 4.

Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal- incrementó la pena con el agravante de concierto para delinquir en virtud del artículo 340 del CPP. 5. El accionante considera que esta decisión es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad porque: · aceptó cargos en la etapa instructiva, · a los demás procesados se les aplicó la ley mas favorable y, · si se aplicara el agravante de concierto para delinquir, la pena debería incrementarse en una tercera parte y no el cuarto mínimo que aplicó el Tribunal plurinombrado. 6.

Solicita el accionante que se revoque todo lo actuado a partir de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal- por ser violatoria a la derecho a la igualdad, al principio de no reformatio in pejus y del debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este caso, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora controvierte a través de la acción de tutela y en ese orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, ya que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, no es procedente la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial.

En lo que se refiere a la no reformatio in pejus corresponde a una garantía constitucional y un principio procesal que garantiza el debido proceso. En consecuencia, el proceder de la Corporación estuvo ajustado a derecho, amén de que con la tutela se pretende crear una tercera instancia, porque si existían irregularidades, se debieron plantear a través del recurso de casación. En este orden de ideas, al corregir el juez ad-quem el error en que incurrió la primera instancia en la imposición de la pena, no desconoció en modo alguno el derecho fundamental al debido proceso, en especial, en lo referente al principio de la “NO REFORMATIO IN PEJUS”, puesto que lo único que hizo fue adaptar a la legalidad la tasación de la pena, tarea para la cual estaba facultado teniendo en cuenta que el accionante no apeló dicha decisión. Y como si fuera poco, ha de tenerse en cuenta, que el interesado tuvo la oportunidad de agotar otros mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si estimaba que habían sido vulnerados o amenazados por razón de la determinación judicial, en especial, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, que no los haya invocado, es asunto que sólo a él incumbe En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demande de tutela por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y Tercero: Envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 2