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T-32870(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2271-2013 Tutela No. 32870 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ISABEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los “ derechos adquiridos, protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta como adultos mayores, seguridad jurídica, calidad de vida y vida digna ”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ejecutivo laboral que instauraran contra Alfredo Adriano González Guevara.

Manifiestan que con ocasión a las condenas obtenidas dentro de los procesos ordinarios laborales que “ interpusieran por separado ” contra Alfredo Adriano González Guevara, promovieron procesos ejecutivos laborales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; los cuales quedaron con radicados Nos. 2002-00687-01 y 2002-00688-01 para Isabel León González el primero y para Francisco Córdoba el segundo. Que en virtud de los autos interlocutorios Nos. 2158 y 2159 del 5 de diciembre de 2002, el juzgado de conocimiento libró mandamientos de pago contra el demandado.

Conforme a lo anterior y toda vez que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, cursa un proceso ejecutivo hipotecario en contra del demandado señor González Guevara en el que se encuentra embargado un bien inmueble de su propiedad, los accionantes solicitaron en marzo 2003, al Juez de conocimiento la prevalencia de créditos ante el citado despacho judicial, petición a la que se accedió. Que mediante autos del 12 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán decretó el embargo y secuestro del bien y comunicó dicha determinación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de igual ciudad quien en virtud del oficio No. 813 del 30 de abril de 2003 informó que “ oportunamente daría aplicación al artículo 542 del C.P.Civil ”.

Que posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, fijó en lista las liquidaciones de los créditos de los accionantes, el 16 de octubre de 2008 los que no fueran objetados; que “ Al cabo de dos años dos meses y quince días, DE MANERA INTEMPESTIVA, el Juzgado Primero Laboral OFICIOSAMENTE DISPUSO APLICAR el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, QUE ADICIONÓ LA Ley estatutaria en su artículo 209ª, ARCHIVAR LOS PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES Y CANCELAR LAS MEDIDAS CAUTELARES bajo la figura de la PERENCION, mediante Autos Interlocutorios #182 del 31 de enero de 2011 y #186 del 1º de febrero de 2011 ”.

Que el 9 de octubre de 2012 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, resolvió adjudicar el bien inmueble al cesionario Compañía de Gerencionamiento de Activos S.A.A., en liquidación, el cual fue notificado por estados el 13 de noviembre de 2012 debido al “ paro decretado por ASONAL judicial ”, y que sólo hasta el 15 de noviembre de 2012, los petentes se dieron cuenta de la adjudicación del bien inmueble del demandado por lo que solicitaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán proceder conforme al artículo 542 del C.P.C., sin embargo en ese momento se enteraron “ de que el juzgado laboral había fenecido injustamente su derecho adquirido ”, por lo que indican que el 20 de noviembre de 2012 interpusieron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán incidentes de nulidad contra los autos de Nos. 182 y 186 del 31 de enero de 2011 “ con el fin de que el Juez subsanara el error y oficiara al juzgado quinto para que reincluyera en la liquidación del crédito sus créditos laborales conforme al artículo 542 del C.P.C. ”, los cuales fueron negados el 25 de febrero de 2013 y confirmados para el señor Francisco Córdoba el 8 de mayo, y para la señora Isabel León González el 30 de abril del presente año. Reprochan los accionantes las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se debió declarar las nulidades de los autos solicitados con ocasión de la decisión de “ haber resuelto oficiosamente aplicar impropiamente el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley estatutaria en su artículo 209A ”, al ordenar archivar los expedientes y cancelar las medidas ejecutivas.

Así mismo que son personas adultas mayores “ de 72 y 65 años de edad respectivamente, ausentes de escolaridad ”, de “ precarias condiciones económicas, quienes durante diez años permanecieron a la espera de que se les pagara sus acreencias laborales para con ello adquirir una vivienda propia ”. Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los autos proferidos por las autoridades cuestionadas por medio de los cuales en ambos proceso negaron la prosperidad de las nulidades y los autos en virtud de los cuales se decretó la perención y archivo de los procesos ejecutivos instaurados por los accionantes. 2.- Mediante auto de 20 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Creen los accionantes conculcados sus derechos fundamentales invocados, al no haber declarado tanto el juez de primera instancia como el de segunda la nulidad de los autos por medio de los cuales se declaró la perención de los procesos ejecutivos laborales instaurados por los actores y por tanto el archivo y cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-38958 objeto de litigio en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilgan los tutelantes a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializaron en el curso de los citados procesos, ya que revisadas las actuaciones, efectivamente se advierte que la norma bajo la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán sustentó la perención de los procesos ejecutivos laborales Nos. 2002-00687 y 2002-00688, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, consagró que “ En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante ”, aspecto que no se configuró en el caso de marras, pues la actividad que echa de menos el Juzgado accionado no podía predicarse en los procesos de los señores Isabel León González y Francisco Córdoba, ya que estos, se encontraban a la espera de la definición del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y en el que solicitaron la prelación de créditos conforme al artículo 542 del C.P.C., pues como lo advierten, la última actuación dentro de sus procesos fue la fijación en lista de las liquidaciones de los créditos ejecutados, de fecha 16 de octubre de 2008, quedando sólo la resolución del proceso civil.

En consecuencia, se dejará sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con No. 2002-00687 promovido por Isabel León González y el proceso ordinario laboral radicado con 2002-00688 instaurado por Francisco Córdoba, inclusive desde los autos Nos. 186 del 1º de febrero y 182 del 31 de enero de 2011, respectivamente, para que en su lugar proceda conforme la parte motiva de la presente providencia y por tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán realice todas las gestiones necesarias a efecto de que se tramite la prelación de créditos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, conforme al artículo 542 del C.P.C..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de ISABEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2.- DEJAR sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con No. 2002-00687 promovido por Isabel León González y el proceso ordinario laboral radicado con 2002-00688 instaurado por Francisco Córdoba, inclusive desde los autos Nos. 186 del 1º de febrero y 182 del 31 de enero de 2011, respectivamente, para que en su lugar proceda conforme la parte motiva de la presente providencia y por tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán realice todas las gestiones necesarias a efecto de que se tramite la prelación de créditos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, conforme al artículo 542 del C.P.C -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2