Micelio
T-32869 (04-09-07) vía de hecho otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32869 RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRIGUEZ LUIS FELIPE VARGAS TORRES PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32869 RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRIGUEZ LUIS FELIPE VARGAS TORRES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a nombre propio por RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRIGUEZ y en representación de LUIS FELIPE VARGAS TORRES, contra la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá y la 29 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por el presunto delito de fraude procesal, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES 1. Luis Felipe Vargas Torres, adquirió en virtud de contrato de compraventa contenido en la escritura pública 13269 de 27 de diciembre de 1988 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá a la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, un lote de terreno ubicado en la calle 13 número 68 F-25 de esta ciudad, predio que venía siendo ocupado por José Nianceno Méndez Urrego, lo que le puso de presente el comprador al vendedor.

2. LUIS FELIPE VARGAS TORRES presentó demanda reivindicatoria contra el poseedor, la cual correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 11 de diciembre de 1997 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del bien. 3. Atendiendo a que transcurrieron cinco años desde la emisión el fallo sin que se produjera la entrega del inmueble, VARGAS TORRES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito, acción que correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tuteló el derecho fundamental reclamado y ordenó al Juzgado proceder a librar despacho comisorio para la entrega del bien. 4.

El Juzgado 16 Civil Municipal, comisionado para el efecto, llevó a cabo la diligencia, en la cual se presentó oposición, entre otros, por parte de José Nianceno Méndez Urrego, la cual no prosperó. 5. José Nianceno Méndez, instauró denuncia penal en contra de LUIS FELIPE VARGAS TORRES y RAFAEL EDUARDO VELOSA RODRIGUEZ, por el delito de fraude procesal, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 69 Seccional, quien luego de proferir apertura de instrucción y vincular a los actores, dictó preclusión a su favor, por encontrar que la conducta era atípica, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando que se llevaran a cabo otras pruebas. 6.

Realizado el dictamen pericial al predio objeto de proceso reivindicatorio, se concluyó que el inmueble que la Orden Hospitalaria San Juan de Dios vendió a LUIS FELIPE VARGAS TORRES, no era de su propiedad, sino de Luis Eduardo Téllez, lo que originó que la Fiscalía 69 Seccional, en resolución de 14 de julio de 2006, ordenara la anulación de la escritura pública 13269 de 15 de diciembre de 1988 y la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 50C-376866, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRIGUEZ y LUIS FELIPE VARGAS TORRES, presentan la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que omitieron el derecho a la defensa de la prueba técnica, vulnerando el principio de la cosa juzgada, la atipicidad de la conducta de fraude procesal y no ser el denunciante el titular del derecho cuyo restablecimiento reclaman.

Refieren que la Fiscalía, haciendo caso omiso a todo el recaudo probatorio allegado al proceso con observancia de las normas procedimentales, consideró que el proceso reivindicatorio se había construido sobre la base de los delitos de falsedad documental y fraude procesal de que fue objeto el Juzgado 14 Civil del Circuito, decisión que al ser avalada por la Delegada ante el Tribunal Superior, socava sus derechos fundamentales.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del fallo de tutela, se hubieren pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 14 de julio de 2006 y 23 de julio de 2007, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no analizar en debida forma los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que conllevó que se ordenara la cancelación de la escritura pública 13269 de 1988, la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria y el restablecimiento del derecho a favor a favor de Luz Nancy Méndez Ramírez, Merardo Méndez Ramírez y Ana Tulia Ramírez de Méndez de la vivienda ubicada en la calle 13 número 68 F-25 de esta ciudad. 4.

Para la Corte resulta claro que tanto la Fiscalía 69 Seccional, como la 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron los hechos y pruebas que los llevaron a proferir la decisión cuestionada y la confirmación de tal proveído, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener. 5.

En relación con la resolución emitida por la Fiscalía 69 Seccional, aprecia la Sala, que tal autoridad soportó su decisión en el dictamen pericial practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación, de 12 de abril de 2006, en el cual se determinó que: “ el predio materia litis no ha hecho parte de los predios adquiridos por la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS ni a la ORDEN DE LOS HERMANOS HOSPITALARIOS DE SAN JUAN DE DIOS. 8.

El predio objeto de estudio es segregado del inmueble llamado el ARENAL y según lo anotado en las escrituras deberá tener un área aproximada de 6046 metros cuadrados aproximadamente….De acuerdo a lo anterior se aprecia que la escritura No. 13269 presenta una inconsistencia a razón de que esta hace referencia que la escritura No. 3219 se encuentra registrada en el No. de matrícula 050-0376866 perteneciendo esta a la escritura No 8529.

Ratifico el informe presentado al Juzgado Tercero Civil Municipal realizado por el Ingeniero RAFAEL ARTURO PAEZ ESTEVEZ…”, lo cual le permitió concluir que la inscripción de la escritura 13269 de 15 de diciembre de 1988 otorgada ante el Notario 27 del Círculo de Bogotá, tenía connotación apócrifa, porque “está reflejando un hecho contrario a la realidad.” Consideró, que el título escriturario y correspondiente registro fueron esgrimidos por el implicado para obtener una sentencia a su favor en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en cuyo evento se requería invocar el dominio pleno del inmueble, por lo que ninguna duda existía en relación a que el funcionario actuó bajo el influjo del engaño, señalando que el acopio probatorio permitía demostrar que la supuesta adquisición del predio se hizo con el propósito de buscar un medio idóneo para desalojar a Nianceno Méndez y su hijos del bien que estaba poseyendo, circunstancias que conllevaban al restablecimiento del derecho. 6.

En elación con la decisión proferida por la Fiscalía 29 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, se observa, que tal autoridad, al abordar el asunto señaló que resultaba contradictorio que la apoderada del sindicado manifestara que no pudo conocer el dictamen realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, para seguidamente argumentar que la Fiscalía a quo no tramitó la solicitud de adición o complementación del mismo.

Indicó, que el estudio pericial colocó en evidencia que en la escritura pública se consignó una inconsistencia que menoscaba la fe pública, cual fue que los linderos del predio materia de controversia no correspondían a la realidad topográfica de los mismos, hecho que fue evidenciado dentro del proceso civil mediante el cual se reconocieron derechos a través de actos fraudulentos, desvirtuando de manera lógica y coherente los argumentos del recurrente; apreciándose que la conclusión a la que arriba es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustadas en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia de la voluntad o del capricho de tal autoridad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Además, atendiendo a que el proceso penal se encuentra en trámite, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde los demandantes deben ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que estiman transgredidos; razón adicional para afirmar la improcedencia de la demanda de amparo. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre propio por RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRIGUEZ y como apoderado de LUIS FELIPE VARGAS TORRES, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria