República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32868 AQUILEO ARIZA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32868 AQUILEO ARIZA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por AQUILEO ARIZA MORENO, contra el fallo emitido el 13 de julio del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición, al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social a las personas de la tercera edad..
ANTECEDENTES 1. El accionante, el señor AQUILEO ARIZA MORENO, trabajó ininterrumpidamente desde 1959 hasta 1983 en calidad de trabajador oficial dentro de los contratos por administración delegada, celebrados entre INVIAS y la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI liquidadas entre 1982 y 1983. Afirma, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte lo despidió sin justa causa sin reconocer prestación alguna. 2.
Posteriormente le reconocieron la Sanción Pensional por el tiempo laborado y por despido sin justa causa, la suma saldada no le reconoció otras prestaciones previstas en el artículo 260, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto presentó derecho de petición el 19 de mayo de 2007 al Director General del Instituto Nacional de Vías, solicitando la revisión y actualización de su sanción pensión a partir de la primera mesada desde el 21 de junio de 1983 fecha en la que fue despedido sin justa causa. 3.
El actor presentó demanda de tutela ante el director general de INVIAS, para que procediera a revisar la historia laboral en la que debe constar que fue despedido sin justa causa, solicitó además, que se ordenara al representante legal de la entidad, que corrigiera los errores cometidos en la liquidación de su sanción pensión y por último solicitó que se resolviera su derecho de petición. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Transporte, representado por el Subdirector del Talento Humano respondió a la demanda de tutela informando que el derecho constitucional de petición, fue resuelto oportunamente el 14 de junio de 2007, por lo cual no puede predicarse vulneración alguna de este derecho.
En virtud de las pretensiones de reparación de perjuicios materiales y morales dentro de la indexación solicitada, dicha entidad afirmó que no tiene ingerencia alguna en el sentido de la respuesta que la administración considere pertinente dar, razón por la cual no es acertado que el interesado a través de la acción de tutela pretenda obtener pronunciamiento distinto del de un acto administrativo.
Por lo tanto le corresponde acudir a la jurisdicción competente para que se anule el mismo y se disponga en su lugar la ejecución de la decisión que el juez de conocimiento adopte. Agrega, que el accionante se refiere a la pensión sanción refiriéndose a la pensión que disfruta en la actualidad, y que tal comparación no es de recibo “ porque los requisitos de esta última es que el trabajador no haya logrado reunir el tiempo requerido para el disfrute de la Pensión plena de jubilación o Pensión de Vejez como se denomina en la actualidad situación que no se adecua al accionante habiendo trabajado por el espacio superior de 23 años ”.
Así, aclara que el actor no prestó sus servicios al Ministerio de Transporte sino a la Asociación Nacional de Navieros y que el ISS mediante resolución N°07023 del 27 de diciembre de 1991, aceptó la conmutación de las pensiones de los trabajadores de ADENAVI, asumiendo el pago de la pensión que reclama el accionante. Por lo tanto, considera que no se han violado los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual solicita sea denegada la presente acción por improcedente.
El Director Territorial de INVÍAS manifestó que en oficio del 1 de junio de 2007, la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías comunicó al accionante que el derecho de petición elevado el día 29 de mayo de 2007, se remitió por competencia al Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que por resolución N° 11691 del 28 de diciembre de 1982 ese Ministerio asumió las obligaciones y pasivos laborales de Trabajadores de la Asociación Nacional de Navieros, ADENAVI.
Agrega que teniendo en cuenta que el derecho de petición fue radicado en mayo 29 del presente año, el término para su respuesta es hasta el 21 de junio del presente año fecha que aún no ha llegado. Agrega que se debe negar el amparo respecto a dicha entidad, ya que INVÍAS no es el competente para resolver las pretensiones del accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 13 de julio de 2007 afirma que al accionante ya le fue resuelto el derecho de petición, ya que mediante oficio de 14 de junio de 2007, la entidad accionada, resolvió la petición de fondo, por lo tanto no es posible otorgar el amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió impugnar el fallo alegando, que “ se limitó exclusivamente a obedecer órdenes emanadas por los funcionarios del Ministerio de Transporte- INVÍAS- (…), porque no se le tuteló el derecho de petición, (…) porque no se tuvo en cuenta que fue despedido sin justa causa y no se le reconoció el auxilio por pensión sanción, (…), porque nunca afirmó que había trabajado en forma directa con el Ministerio de Obras Públicas o de transporte, (…), sino que realizó contratos con la administración delegada para trabajos varios (…), porque solicita se le revise la pensión sanción para que se le pague la indexación pensional a partir de la primera mesada que legalmente nace el 21 de junio de 1983 fecha en que fue despedido sin justa causa (… )”.
Por lo cual solicita que se revoque la providencia impugnada y que se condene y ordene a la parte accionada a resolver en “forma concreta y de fondo el derecho de petición”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido.
En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante el Director del Instituto Nacional de Vías solicitando la revisión de su hoja de vida con el fin de efectuar el reajuste del salario e indexación para efectos de pensión. INVÍAS remitió dicha solicitud mediante oficio N° 019800 con fecha del 1 de junio de 2007, ante el Ministerio de Transporte por ser el competente para ello La resolución emitida por la accionada en junio 14 de 2007, estaba dentro de los términos previstos por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, que dispone que se cuenta con quince (15) días para dar respuesta.
Por lo tanto el derecho de petición habiendo sido radicado el 29 de mayo de 2007 por el Instituto Nacional de Vías, el término para responderla vencía el 21 de junio del año en curso. Ahora, con respecto al derecho de petición al cual dio respuesta el Ministerio de Transporte el 14 de junio de 2007 declaró lo siguiente: “ En atención a su comunicación del asunto, de la cual dio traslado a este Ministerio el Instituto Nacional de Vías (…) le manifiesto que usted fue vinculado por contrato de trabajo a la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, Entidad de Derecho Privado y desempeñó funciones de apuntador de tiempo a bordo de la Draga DH 6 Río Magdalena.” Agrega que mediante oficio del 4 de mayo de 1983, “ el Secretario Nacional de obras públicas y transporte comunicó al accionante, que el contrato de administración delegada suscrito entre ADENAVI y el Fondo Vial Nacional había terminado y no había sido posible incluirlo en la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en consecuencia se daba por terminada la vinculación surgida por el referido contrato de administración delegada a partir de junio de 1983 ”.
“ Mediante resolución N° 07023 del 27 de diciembre de 1991, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de las pensiones de los extrabajadores de ADENAVI, entre otras, la del señor AQUILEOARIZA MORENO, con expectativa a pensionarse a partir de agosto de 1993, pensión que fue asumida por dicho Instituto a partir de agosto de 1993 en cuantía de $ 51.720.oo ” “ Igualmente mediante sentencia del 3 de octubre de 2000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario radicado con el N° 13603 por Usted incoado contra la Nación- Ministerio de Transporte, la Asociación Nacional de Navieros Adenavi y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, absolvió a las entidades demandadas respecto de los hechos relacionados con la solicitud de pensión de jubilación plena, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de >Barranquilla – Sala De Decisión Laboral el 30 de abril de 2001”.
“Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, Expediente N° 170005 acta N° 43, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso por no reunir el escrito presentado los requisitos mínimos de ley”. “ Como se observa, la petición por Usted formulada hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con la ley razón por la cual no es procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre el particula r ”.
(Subrayas fuera del original) Con lo cual se considera cumplida la obligación de resolver la petición lo que permite concluir que acompañó la razón al a-quo cuando declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal, por las razones expuestas anteriormente.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 _1204636815.doc _1204636817.doc