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T-32867 (20-09-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32867 MANUEL HERNAN POLO POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32867 MANUEL HERNAN POLO POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 176 Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL HERNAN POLO POLO, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 6 de julio de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal de la misma ciudad al fallar la acción de tutela que en contra de la Inspección 11 de Policía Urbana promovió el mentado ciudadano.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, el señor MANUEL HERNAN POLO POLO promovió demanda de tutela contra la Inspección 11 de Policía de Barranquilla, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados al interior de las diligencias policivas que se adelantan en contra de FANNY BERRIO CABATI.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, donde mediante sentencia del 18 de abril de 2007 negó el amparo reclamado. Al ser impugnada la anterior decisión por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la confirmó a través de proveído del 7 de junio de 2007 y dispuso su envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente.

En medio del tramite referido, el ciudadano MANUEL HERNAN POLO POLO formula demanda de amparo en contra de los juzgados que conocieron de la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al emitir el fallo se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión afirma, que a pesar de haber puesto de presente la irregularidad en el trámite de notificación al interior de las diligencias policivas en las que actúa como querellante, no se accedió al amparo deprecado, además que no se emitió pronunciamiento alguno frente a la medida provisional requerida, ni sobre la vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, incurriendo con ello en una interpretación errada del artículo 9º del Decreto 2591 de 1991.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que el actor tuvo la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la ley para controvertir el fallo atacado, el que podrá ser sometido a eventual revisión por la Corte Constitucional, por lo que es claro que todavía se encuentra vigente el medio de defensa adecuado para obtener la definición del asunto, motivo por el cual dejó sin efecto la medida provisional concedida en auto del 25 de julio de 2007.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela plateando para ello varios interrogantes en torno a los efectos del mismo, esto es, si a la fecha se mantiene vigente la decisión emitida por el Juez Octavo Penal Municipal de Barranquilla, atendiendo que mediante escrito radicado el pasado 13 de julio en la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico elevó solicitud de insistencia para obtener la revisión de la sentencia de tutela cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por MANUEL HERNAN POLO POLO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por MANUEL HERNAN POLO POLO contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Barranquilla, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa el accionante se encuentra pendiente de ser sometido a sorteo para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto a las inquietudes planteadas por el actor en el escrito de impugnación sobre los efectos que en este momento tiene el fallo de tutela ahora cuestionado, se advierte que, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que la impugnación de la sentencia no impide que se materialice su cumplimiento, al tiempo que el inciso segundo del artículo 36 de la obra en cita prescribe que la revisión de las sentencias se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del decreto en mención, todo lo cual lleva a concluir que la decisión objeto de censura conservará plena vigencia hasta tanto la Corte Constitucional no disponga lo contrario por vía de la revisión cuyo trámite se encuentra en curso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.

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