Micelio
T-32866(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2172-2013 Radicación n° 32866 Acta No. 64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ ANTONIO MARULANDA MONTOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Procura el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, y de los anexos, se colige que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Insco Ltda., como empleador, y Megabus S.A. y el Municipio de Pereira, en calidad de beneficiarios de la labor desarrollada, para el reconocimiento de una relación laboral de mayo de 2005 a agosto de 2006, y el consecuente pago de prestaciones sociales; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto número Uno de Pereira, en sentencia del 4 de mayo de 2012, absolvió al ente municipal, declaró que entre el demandante e Insco existió contrato de trabajo, y condenó solidariamente a Megabus a pagar prestaciones sociales, sus intereses desde el 26 de agosto de 2006, vacaciones y auxilio de transporte; esta sociedad apeló y por sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala accionada revocó la del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que “el ad quem se ocupó de objetos que superan la materia del recurso (…), suplantó a la parte apelante cuando sustentó de forma diferente los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, y a partir de dicha nueva argumentación decidió de manera favorable las pretensiones de quien interpuso el recurso”; además, desconoció “el valor probatorio de los indicios”, así como de las presunciones, entre ellas la falta de contestación de la demanda por Insco Ltda., así como su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.

Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia “restablecer el orden jurídico conculcado, ordenando al Juez transgresor que actúe de conformidad a lo legalmente preceptuado obligando con ello a corregir el error mediante el cual revocó la decisión adoptada por el a quo”. El 18 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal, luego de resaltar las razones por las cuales el a quo accedió a la pretensiones, estudió la existencia el contrato de trabajo, para lo cual señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho sobre los que apoyó sus pedimentos, es decir que, “como mínimo probar la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, en la forma como fuera subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990 para que obrara a su favor la presunción de existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, en cuyo caso la carga de la prueba de que tal contrato no existía corría por cuanta del empresario demandado a quien correspondía demostrar que los servicios no fueron prestados bajo subordinación o dependencia sino con autonomía técnica, directiva y completa independencia. “No se encuentra prueba en el plenario, que dé cuenta siquiera de la prestación del servicio del aquí demandante por cuenta de la sociedad INSCO LTDA., lo cual no puede ser compensado por las consecuencias procesales por inasistencia para interrogatorio de parte del representante legal de la demandada INSCO LTDA., con la aplicación de la confesión ficta del art. 210 del C.P.C. en el presente asunto para que con fundamento en ella dar por establecida la relación laboral”, pues el a quo no dio aplicación a dicha norma “al no haber realizado acta para tal declaración de confesión ficta de la parte demandada, en la cual constaran los hechos susceptibles de confesión que presumía como ciertos sobre los cuales recaía indicio grave ante la improcedencia de la confesión”, y en respaldo de dicha conclusión citó una sentencia de esta Sala; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por el actora, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable y se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3