CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32865 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor Rafael Tercero Ramos Marimón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Tercero Ramos Marimón, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A pesar de que no indicó con precisión cuales son sus pretensiones, se infieren de su escrito.
Señaló que el día 3 de diciembre de 2010 recibió comunicación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de la cual se fijó cita para valoración médica, el día 15 de ese mismo mes y año; adujo que el inciso cuarto de dicha comunicación informaba que en caso de no poder asistir, tenía un plazo de diez días “para presentar por escrito los motivos de su inasistencia”, para así, reprogramar la cita, según disponibilidad de fechas y horarios.
Indicó que mediante escrito del día 7 de diciembre de 2010 explicó las razones por las cuales no podía asistir a la cita previamente programada y, al paso, solicitó una nueva, pero que, sin haber recibido respuesta alguna a su derecho de petición, recibió el día 25 de febrero de 2011, la “notificación de la calificación”. Considera que los derechos fundamentales cuya protección invoca, se vulneraron con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó a efectos de que se le fijara nueva fecha para ser valorado médicamente.
Asimismo se quejó del hecho de haber sido calificado, sin antes haber sido valorado y de que el dictamen final consagre que sufrió “fractura de otro dedo de la mano” cuando lo que sufrió fue un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de dos dedos de la mano derecha. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de abril de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegó escrito por medio del cual expuso que el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que a raíz de la impugnación que él mismo presentó contra el dictamen que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 29,87%, el asunto llegó a su conocimiento; que “la valoración médica es una etapa cuya realización se efectúa si los miembros de la sala de Decisión de la Junta Nacional la consideran necesaria, pues el legislador comprendió que no puede obligarse a la Junta a efectuar este procedimiento en TODOS los casos por atentar contra el principio de economía, celeridad, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio.
Fue por ello, que al no asistir el paciente a la valoración y al encontrar suficiente el material probatorio, se procedió a calificar el caso, como lo señala el artículo 28 del Decreto 2463 de 2001 (…) es claro entonces que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aun cuando no reprogramó la valoración médicas solicitada por el paciente, no vulneró de forma alguna sus derechos fundamentales y menos aún el derecho al debido proceso, pues actuó acorde a los parámetros establecidos en el Decreto 2463 de 2001”.
Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 13 de abril de 2011. Tras considerar ser competente -a prevención- para conocer de la acción constitucional, resolvió denegar el amparo deprecado por dos breves razones: primero, por cuanto si bien es cierto no se dio respuesta alguna a la solicitud elevada por el accionante, se infiere que con el dictamen de la Junta, se negó la reprogramación de la cita y, segundo, por cuanto el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para rebatir la legalidad del dictamen del cual disiente.
El accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó. Sostiene que no es cierto que se hubiese tenido en cuenta el “materia probatorio suficiente”, pues si se le hubiese dado la oportunidad de asistir a la valoración, habría allegado “el dictamen psicológico” y la valoración efectuada por médico particular. El peligro inminente al que dice estar sometido es el riesgo de no encontrar un trabajo cuyos ingresos le permitan sufragar los gastos propios y los de su familia.
II. CONSIDERACIONES Son dos las inconformidades que, se observa, plantea el accionante en su escrito de tutela: la primera, relativa a la falta de respuesta por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la petición que elevó el día 7 de diciembre de 2010 justificando la imposibilidad de acudir a la citación que fuera programada para el día 15 de diciembre y solicitando la reprogramación de la misma; la segunda, relativa a la imposibilidad que tuvo de allegar algunos conceptos médicos que, de haberse tenido en cuenta, hubieran incidido en los resultados del dictamen, del cual, por demás, se aparta.
Respecto de la primera de las quejas, y sin apartarse de los postulados que regulan el derecho fundamental de petición, resulta necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” que al tenor dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
39. INASISTENCIA DE PACIENTES. Cuando pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona para su valoración en el término de diez (10) días siguientes a la cita fijada, se decidirá de acuerdo con los documentos aportados del caso”. A folio 4 del cuaderno anexo, obra copia de la citación por medio de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó al accionante la fecha en la cual sería valorado médicamente; allí se lee claramente que en el caso en el que el paciente “no pueda asistir, tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles para presentar por escrito los motivos de su inasistencia para reprogramar su cita, caso en el cual se le asignará una nueva fecha de valoración según la disponibilidad de fechas y horarios para ello; en caso de no realizarse tal comunicado o que no pueda asistir a la misma, esta entidad procederá a decidir de acuerdo con los documentos aportados y con la historia clínica (Art. 39 Dec. 2463/01”.
En este preciso caso, le era dable a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceder a calificar al paciente, pues como se encuentra acreditado en el plenario y la misma junta lo reconoce, el interesado envió por correo certificado, el día 7 de diciembre de 2010, esto es, antes de la fecha en la cual sería valorado, una comunicación informando las razones por las cuales no le era posible presentarse y solicitando “una nueva fecha” en la cual pudiera asistir en compañía de otra persona.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala de la Corte que a pesar de que la autoridad accionada obró conforme lo manda la norma, procediendo a calificar al paciente, quien no justificó su inasistencia dentro del plazo señalado para tales efectos, lo cierto es que no respondió su solicitud, pues se limitó a expedir el acta contentiva del dictamen, sin antes dar una respuesta al accionante sobre el asunto que resultaba de su interés. Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor; como consecuencia de ello, se ordenará a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dar respuesta a la solicitud que el interesado envió por correo certificado el día 7 de diciembre de 2010, de la cual tiene pleno conocimiento la parte accionada, por así haberlo reconocido dentro de éste trámite.
Por último, respecto de las inconformidades que expresa el actor en torno a los resultados del dictamen, habrá de abstenerse esta Sala de pronunciarse, en la medida en que ya tendrá aquél la oportunidad, de rebatirlos ante el juez competente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que atañe con el derecho de petición del accionante, que se ampara en los términos anteriores. En consecuencia, se ordena a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dar respuesta a la solicitud que el interesado envió por correo certificado el día 7 de diciembre de 2010, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE