Micelio
T-32864(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°32864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2100-2013 Tutela No. 32864 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA LTDA. “COOTRANSTEQUENDAMA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el señor Héctor Hernán Solano Avedaño instauró demanda ordinaria laboral en su contra, acción que le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012, la absolvió de la totalidad de las pretensiones.

Expuso que dicha decisión fue apelada por el demandante, y el Tribunal accionado, a través de auto del 27 de febrero del año en curso, fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el día 6 de marzo, calenda en la que se llevó a cabo la diligencia y en la que se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar fue condenada.

Indicó que el profesional del derecho que la representaba dentro del proceso ordinario, fue hospitalizado en la semana del 4 de marzo de 2013 por complicaciones médicas, entrando en coma el día 6 del mismo mes, y falleciendo el 9 de marzo. La anterior situación generó, a su juicio, “la causal de interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2.

Del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que solicitó la nulidad de la audiencia de fallo de segunda instancia, la que le fue negada en auto dictado el 25 de abril, aduciendo el ad quem que no existía constancia que demostrara el estado de gravedad del apoderado, que la demandada podía constituir un nuevo apoderado y que el fallecimiento se produjo con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Afirmó además el accionado que la no comparecencia del apoderado no fue la razón que conllevó a fulminar las condenas, por lo que de volver a realizar la audiencia, esta sería una reproducción de la ya celebrada.

Se duele la peticionaria de la providencia proferida por la autoridad accionada, la que considera que vulnera sus derechos al debido proceso y al de contradicción, ya que “ se desconoce totalmente la ley y se hace una interpretación errónea de la misma ya que taxativamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, nombra la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes …” como también que “ el Tribunal prejuzga aduciendo que así se hubiera presentado la parte demandada a la diligencia el resultado hubiera sido el mismo.” Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, ordenando al Tribunal “ realizar de nuevo la audiencia de fallo con la comparecencia de todas las partes para tener un fallo ajustado a derecho”. 2.- Mediante auto del 19 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Héctor Hernán Solano Avendaño contra la aquí accionante, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA LTDA. “COOTRANSTEQUENDAMA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2