CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32863 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor EFRAÍN VIESCAS PEÑA, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
A este trámite fue vinculado, igualmente, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, que considera le han sido vulnerados. Refiere el actor, que participó en la convocatoria 001 de 2005, de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.
Que al superar las pruebas de rigor, se situó en el lugar número dos (2) de la lista de elegibles para el cargo No. 44626, código 2020, grado 12, ofertado por el SENA. Que al aceptar tal cargo quien ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, pasó al primer escaño. Adujo, que la entidad accionada, mediante acto administrativo No. 2632 de 2009, declaró desierto dicho concurso para algunos cargos ofertados en la anotada convocatoria, por lo que ordenó cubrir tales vacantes, de acuerdo a la previsión del canon 7 del Decreto 1277 de 2005.
Sostuvo, que, mediante memorial del 4 de enero de 2011, deprecó a la hoy accionada el cumplimiento de la normatividad que regula la carrera administrativa y que en respuesta a tal requerimiento fue informado que el uso de lista de elegibles se realizaba por solicitud de cada entidad. Precisó, que los empleos declarados desiertos por la accionada pertenecen a entidades a las que –asevera- les resultaría aplicable el Decreto 1746 de 2006, de no ser porque al expedirse el acto administrativo 150 de 2010, se establecen unas condiciones que, en su sentir, hacen imposible acceder a los mismos.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que provea definitivamente los cargos declarados desiertos, de acuerdo al orden establecido en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 y las normas que regulan la carrera administrativa para cargos equivalentes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 6 de abril de 2011 (fl. 58), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada y terceros vinculados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, coincidiendo en señalar que no hay vulneración ni amenaza de los derechos invocados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar no acreditada la afectación alegada, pues, en primer lugar, se encuentra el actor de marras en lista de elegibles, a la espera de que se produzca la vacante para su nombramiento.
Además, frente a las censuras que expone contra la aplicación del Acuerdo 150 de 2010, señaló que no es procedente el empleo de esta herramienta en contra de actos de carácter general, abstracto e impersonal. No obstante, el a quo conminó a la accionada a definir, para ese caso concreto, los empleos similares al ofertado por el SENA e informar sobre la fecha de entrega del respectivo estudio técnico.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 152 a 160 del cuaderno de tutela; reparos que en esencia fundamenta en los mismos hechos y pedimentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, prontamente se advierte la necesidad de confirmar el fallo atacado, pues, ciertamente, como bien se indicó, no se evidencia la efectiva vulneración de derechos que de pábulo a la concesión de la dispensa constitucional que reclama. En efecto, le asiste razón al fallador de primer grado en tal aseveración, pues de las constancias arrimadas al dossier se tiene que el actor actualmente se encuentra enlistado como elegible para la provisión del cargo No. 44626 Código 2020 grado 12 ofertado por el SENA –o su equivalente- al interior de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y frente al cual, como lo indican los accionados, apegándose a la normatividad que regula la materia, se está a la espera de su equiparación con otros cargos respectos de los cuales se declaró desierto el concurso; sujeto ello a los resultados de estudios técnicos especializados que se adelantan y frente a los cuales el a quo, no obstante denegar el resguardo solicitado, conminó a una célere definición. Se trata, entonces, de un trámite que en forma alguna puede ser obviado, ni siquiera bajo el argumento de amparar los derechos del actor.
También concuerda esta Sala de la Corte con el Tribunal de primer grado en cuanto a que la tutela invocada, tocante a los reparos que expone ante la aplicación del Acuerdo 1590 de 2010, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de preferencia a la normatividad que regula la carrera administrativa, tenga vocación de prosperidad, pues, sin entrar a debatir si le asiste o no razón en sus planteamientos, sabido es que no es esta herramienta excepcional el medio indicado para controvertir actos o normas de carácter general, impersonal o abstracto, como lo es el acuerdo en mientes, pues para ello el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales tales como la acción de nulidad, para controvertir su legalidad, y la de reparación directa, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración. Lo anterior, aunado a la expresa previsión del canon 6-5 del Decreto 2591 de 1991, hacen que tal pretensión de resguardo sea abiertamente improcedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2