CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32863 RODOLFO EMILIO VALDES RONDON IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32863 RODOLFO EMILIO VALDES RONDON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por RODOLFO EMILIO VALDES RONDON, respecto de la decisión adoptada el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13, 16, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política.
ANTECEDENTES
1. RODOLFO EMILIO VALDES RONDON, actualmente detenido en la cárcel de El Espinal, quien dice actuar en calidad de representante de la comisión de los derechos humanos de los establecimientos penitenciaros y carcelarios del sur oriente del Tolima, y en su propio nombre, interpuso demanda de tutela, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto dichas autoridades no han creado en la cabecera del circuito de El Espinal, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilen las condenas de los internos en los municipios del departamento del Tolima señalados dentro del esquema territorial del sistema penal acusatorio.
Refiere que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, son los que vigilan las penas de los internos de El Espinal, Guamo, Purificación y Chaparral y no cumplen con las obligaciones de visitas bimensuales a los establecimientos carcelarios, no por capricho, sino por el cúmulo de atenciones adquiridos con los internos de otra zonas judiciales.
Por tal razón, se hace necesario que la creación de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea en forma permanente, para que dentro de su diligencia garantice la salva guardia de los derechos al debido proceso y la administración de justicia. Indica que se encuentra probado que las entidades accionadas han desconocido los derechos a la dignidad, al desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y pronta administración de justicia de los aproximadamente 600 reclusos, al violentar las obligaciones señaladas a los servidores públicos, pues la indiligencia de los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué al resolver las solicitudes de los internos por fuera de los términos establecidos, reflejan el desamparo e indefensión en que se encuentran los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios de El Espinal, y el sur oriente del Tolima. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, a la vez que se dispuso oír en declaración al actor. 2.1 Recepcionado el testimonio a través de funcionario comisionado, RODOLFO EMILIO VALDES RONDON señala que no ha elevado ninguna petición ante la autoridad que lo sentenció, ya que la sentencia se encuentra impugnada. 2.2.
El director del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, señala que no existe ninguna propuesta para modificar el circuito penitenciario y carcelario de Ibagué, ni crear Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Espinal. Refiere que en mayo de 2006, mediante el acuerdo No. 3405, previo estudio de la necesidad, se crearon 16 Juzgados de Ejecución de Penas, dentro del que se creó, para el caso que nos ocupa, un juzgado en el circuito penitenciario y carcelario de Ibagué, quedando con 5 Juzgados para la atención de aproximadamente 1200 internos. Con la entrada en funcionamiento de la ley 90 de 2004, se hizo necesario cambiar la conformación actual de los circuitos penitenciarios y carcelarios, por lo que se expidió el acuerdo 3913 de 2007. 2.3 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, señala que resulta equivocada la vinculación al Ministerio, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura es una entidad con autonomía administrativa y financiera, cuya representación judicial recae en la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 19 de julio de 2007, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que es evidente la falta de legitimación por activa en a causa, no sólo por la ausencia de identificación de los sujetos cuyos derechos supuestamente pudieran estar amenazados o vulnerados en virtud de los hechos descritos en la demanda, en la que se afirma que son aproximadamente 600 las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del sur-oriente del Tolima, sin que se les individualice de manera concreta y se señale los derechos que eventualmente están siendo lesionados, como también por la falta de poder para actuar en nombre de éstos.
En el caso del actor, tampoco existe vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, toda vez que no ha elevado petición alguna a la autoridad por cuya cuenta se encuentra detenido. Por ello, como su inconformidad radica en el hecho de que todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentran ubicados en la ciudad de Ibagué, y teniendo en consideración que el nuevo Juzgado se creó mediante Acuerdo No. PSAA06-3405 del Consejo Superior de la Judicatura de 8 de mayo de 2006; además de que a través del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007 se dividió el territorio nacional en circuitos penitenciarios y carcelarios, que para el caso de Ibagué comprende el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, con competencia sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Ibagué, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Lérida, Líbano, Melgar y Purificación, la inconformidad debe plantearla a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el actor, impugnó la decisión, señalando que el juez constitucional en actitud ligera, le negó la oportunidad de subsanar el impase teórico en lo relativo a la agencia oficiosa, como tampoco hizo el ejercicio de quien ejercía la acción era interno y con los mismos derechos de los demás y que por la razón de no estar detenido por cuenta de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se le podía negar el amparo.
Lo prudente, en sentir del actor, es que lo hubiere requerido para que presentara las firmas de los internos, no sólo de ese establecimiento carcelario, sino de todos los del sur oriente del Tolima, que al unísono reclaman las garantías al derecho a la igualdad, debido proceso y administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
En el presente asunto, RODOLFO EMILIO VALDES RONDON, interpuso la acción de tutela en representación de “aproximadamente 600 internos entre hombres y mujeres”, recluidos en las diferentes cárceles del departamento del Tolima; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Sin embargo ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el accionante en orden a demostrar los motivos por los cuales los presuntos afectados, no están en condiciones de interponer por sí mismos la demanda de amparo.
De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014. Así las cosas, como quiera que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué no ha debido admitir la demanda en lo que a los 600 internos entre hombres y mujeres cuya vocería asumió VALDES RONDON, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad parcial de lo actuado en la primera instancia en lo que a éstos se refiere, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.
En lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de RODOLFO EMILIO VALDES RONDON, en sentir de la Sala tampoco es dable predicar amenaza o desconocimiento alguno, toda vez que como él mismo lo afirma en la declaración que se le recibiera en el trámite constitucional, si bien ya fue sentenciado, impugnó el fallo proferido encontrándose en la actualidad surtiendo el trámite propio ante el Tribunal Superior de Ibagué, lo que significa que no se encuentra por cuenta de ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en consecuencia tampoco se ha visto afectado con la inexistencia de tales despachos judiciales en el lugar donde actualmente se encuentra detenido o con la dilación que afirma se viene presentando en la resolución de las postulaciones que elevan los reclusos desde las diferentes cárceles del departamento del Tolima. 4.
No obstante lo anterior, dado que la reclamación del demandante tiene su origen en los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PSAA06-3405 y PSAA07-3913 de 8 de mayo de 2006 y 25 de enero de 2007, que según él atentan contra sus derechos fundamentales, es necesario indicar que cuenta con el medio idóneo de defensa judicial, como lo es el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de tales actos conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad parcial de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, 6 de julio de de 2007, sólo en lo relativo a la admisión de la demanda hecha respecto de los aproximadamente 600 internos de las diferentes cárceles del Departamento del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Confirmar en lo demás, la decisión impugnada. 3. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE