CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2152-2013 Radicación No. 32862 Acta No. 63 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA PINEDA GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, trámite que se hace extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Hospital San Diego de Cereté en el cargo de Técnico Administrativo (almacenista), hasta el día 12 de junio de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia definitiva, la que el Instituto de Seguros Sociales le aceptó; que devengó como último salario la suma de $1.539.014; que siendo trabajadora activa del referido Hospital, sufrió una caída que le ocasionó un trauma en la cadera; que le fue determinada una enfermedad común y por esa razón fue incapacitada laboralmente, suspendiendo sus obligaciones de forma temporal antes de la fecha del retiro del servicio; a lo que su empleador accedió. Que la E.P.S. Saludcoop le reconoció en dinero el tiempo de las incapacidades comprendidas entre el 10 de julio de 2008 hasta el mes de diciembre del mismo año; que como siguió incapacitada, le solicitó a la oficina de recursos humanos del Hospital San Diego de Cereté, que le diera respuesta de las incapacidades siguientes, las que superaban los 180 días y que no le habían cancelado; que el jefe de recursos humanos del Hospital informó al jefe de cartera de la E.P.S. Saludcoop que la habían incapacitado “a partir del 10 de julio de 2008 y que el reconocimiento de las incapacidades superiores a 180 días, estaba a cargo del Fondo de Pensiones”, que en su caso era el I.S.S. Que ante el Instituto de Seguros Sociales formuló solicitud de pago de las incapacidades debidas y que superaron los 180 días, las que correspondían al período comprendido entre el 6 de enero y el 4 de julio de 2009, quien mediante Resolución No. 014863 del 23 de julio de 2009, le reconoció y pagó su pensión de jubilación; que solo hasta el 16 de junio de 2010 el I.S.S., dio respuesta negativa a su petición, en atención a que los aportes hechos por el Hospital San Diego de Cereté, y que hacian referencia a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 no fueron cancelados, situación que causó la mora en el pago de los aportes y además no había pagado los intereses moratorios.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que le reconociera y pagara las incapacidades laborales superiores a 180 días con sus respectivos intereses moratorios; que el citado despacho judicial por proveído del 23 de marzo de 2012, absolvió de las pretensiones de la demanda al I.S.S., y a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, al considerar que “el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad después de 180 días por parte de las entidades administradoras de pensiones no es automático, ni procede en todos los casos, sino que está sometido a las condiciones establecidas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Montería en virtud del Acuerdo PSAA11-8269 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura lo remitió al Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, quien mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la remuneración mínima vital y móvil y a la tercera edad por la aplicación de “normas y criterios extremadamente legalistas, (…), se esta causando una injusticia, por atribuir a su culpa las obligaciones propias de los entes del Estado Colombiano, en este caso el Hospital San Diego y el extinto I.S.S.”.
Por lo anterior, solicitó amparar las garantías constitucionales reclamadas y en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados y se reconozcan las incapacidades debidas. Asimismo, pidió como mecanismo provisional la suspensión de los efectos del fallo del 27 de noviembre de 2012. II. TRÁMITE Por auto del 20 junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.
Igualmente negó la medida provisional solicitada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sub litem, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta confirmó por proveído del 27 de noviembre de 2012, la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral, luego de considerar que “al pasar el término de los 180 días, no es posible su rehabilitación, se hará acorde al procedimiento establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, (…)”.
En ese orden, luego de analizar las decisiones censuradas, encuentra esta Sala que las mismas no muestran asomo alguno de ser irrazonables, pues contrario a lo manifestado por la señora Victoria Eugenia Pineda García, denota un análisis juicioso cuando quiera que la pretensión formulada en la demanda fue resuelta con observancia de las pruebas arribadas al plenario, estableciéndose que la aquí accionante se abstuvo de requerir al I.S.S., hoy Colpensiones para que el médico laboral de la citada entidad emitiera concepto sobre su rehabilitación con el fin de que si este fuera favorable, le hubiera sido reconocido y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Ahora bien, en caso de no existir concepto favorable, lo pertinente era haber adelantado el procedimiento establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, es decir, acudir a las juntas de calificación de invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Asimismo, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-137 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el evento en que las incapacidades sobrepasen los 180 días, “el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud.
Si el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales”. Así las cosas, en el presente asunto, al no haberse dado aplicación a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario no se muestran caprichosas o arbitrarias, sino razonables y formalmente admisibles.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la “tercera edad”, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los otros, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por VICTORIA EUGENIA PINEDA GARCÍA, contra LA SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6