República de Colombia Segunda instancia T. 32862 RAMON ANTONIO TEJADA BOTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 32862 RAMON ANTONIO TEJADA BOTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°176. Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO TEJADA BOTERO, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 27 de marzo de 2006 porque el funcionario judicial después de revisar el acervo probatorio llegó a la conclusión que el condenado no acreditó haber colaborado con la justicia, decisión que fue confirmada el 17 de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la misma razón. 2.
Como quiera que el procesado nuevamente solicitó la rebaja de pena del 10%, el juez ejecutor de penas la negó con base en lo expuesto en el auto interlocutorio atrás referenciado, haciendo énfasis en que el superior funcional había compartido sus argumentos. 3. En vista de lo anterior RAMON ANTONIO TEJADA BOTERO acudió al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental a la igualdad pues considera las decisiones del juez ejecutor de penas como típicas vías de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que al momento de su captura y cuando rindió indagatoria respondió todas las preguntas que le realizaron, circunstancias que lo llevan a inferir que colaboró con la justicia, motivo por el cual solicita se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le conceda el beneficio de la rebaja del 10% de la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que frente a la decisión proferida el 17 de julio del año en curso negó la rebaja de pena porque el libelista no reunía todas las exigencias que consagra la Ley 975 de 2005, y además puso de presente que frente a similar pretensión se pronunció también en forma desfavorable el pasado 27 de marzo de 2006, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de esa Corporación el 17 de mayo siguiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección solicitada porque lo que pretende el libelista en este trámite constitucional es que se haga un nuevo análisis de su situación personal y de los documentos que adosó a la petición en búsqueda de la rebaja de pena, habiendo omitido interponer los recursos horizontal y vertical susceptibles en una decisión de tal jaez, incuria que no puede ser suplida a través de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN: El accionante al momento de ser notificado de la anterior decisión la impugnó pero se abstuvo de señalar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, de integrar el contradictorio adecuadamente, con el fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos presuntamente conculcados. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que RAMON ANTONIO TEJADA BOTERO dirigió su acción contra los proveídos dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se pronunció inicialmente sobre la rebaja de pena elevada por el aquí tutelante, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse la providencia dictada por esa Corporación el pasado 17 de mayo de 2006, máxime si se tiene en cuenta que el juez ejecutor de penas accionado soportó su decisión en los argumentos expuestos por el superior funcional para negar nuevamente la rebaja de pena del 10%. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 30 de julio de 2007 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a partir inclusive del auto del 30 de julio de 2007, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7