CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32861 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante ALVINO GUERRERO PEDROZA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que luego de adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, obtuvo de parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, sentencia favorable a sus pretensiones.
A través de su apoderado judicial, elevó el 20 de diciembre de 2010, petición ante la entidad accionada en la que solicitaba se le informara, entre otras cosas, la fecha exacta en que daría aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, así como se le informara el valor exacto en que aumentaría su asignación de retiro y el valor del retroactivo a pagar.
El 10 de febrero de 2011, recibió oficio de parte de la entidad accionada CASUR, en el que se le informaba que en lo que hacía referencia al cumplimento de la sentencia judicial proferida a favor del peticionario se encontraba en trámite y, que una vez se situaran los valores de orden presupuestal correspondiente, se proferiría el respectivo acto administrativo, el cual le sería comunicado oportunamente; además de señalar, que la entidad cuenta con los términos establecidos en la ley para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales (arts. 176 y 177 del C.C.A.).
En su criterio, la respuesta dada por la entidad accionada, no da respuesta en forma oportuna y de fondo a su solicitud. En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le indique la fecha exacta en la cual expedirá la resolución y/o acto administrativo en el cual dará cumplimiento a la sentencia judicial proferida a su favor, el valor en que aumentará la asignación de retiro así como el valor exacto que se consignará de retroactivo de acuerdo a la mencionada providencia judicial, “ … teniendo en cuenta las fechas en lo que hace referencia a los efectos fiscales que determinó el despacho judicial y la fecha en que se consignarán los mismos”. 2.
Mediante providencia del 15 de abril de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición del accionante pues encontró que “…en criterio de la Sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, porque con el oficio No. 0135/GAD-SDP de 19 de enero de 2011, se atendió y se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 20 de diciembre de 2010, que como ya se dijo, contiene una respuesta clara, precisa y congruente, según la gestión administrativa que se está adelantando para la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con el turno de ingreso, a fin de expedirse la resolución administrativa que de cumplimiento a la sentencia de 11 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia”. 3.
Por encontrarse el accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folios 45 a 48 del cuaderno principal, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de tutela. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, encuentra la Sala, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que con la respuesta dada por la entidad accionada se resuelve de fondo la solicitud elevada por el accionante a través de su apoderado judicial, pues el hecho de que no se le haya indicado una fecha exacta en la que se llevará a cabo el pago de las condenas ordenadas en la sentencia judicial proferida a su favor por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, así como la liquidación en forma exacta de los valores a reconocer con ocasión de dicho pronunciamiento judicial, en manera alguna constituye la vulneración del derecho cuyo amparo peticiona, pues allí mismo se le informaron, los motivos por los cuales ello no es posible en este momento.
De otra parte, cuenta el accionante con los mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias que reclama, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, atendiendo a su carácter residual y subsidiario. Aunado a lo anterior, el peticionario no acreditó ni afirmó en el curso de la presente acción constitucional, la inminencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual pudiera justificarse su procedencia en forma transitoria.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ALVINO GUERRERO PEDROZA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO