CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2206-2013 Radicación No. 32860 Acta No.64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que laboró para la Universidad Autónoma de Colombia desde el 27 de febrero de 1982, como profesor de humanidades; que hasta el año 2003 tuvo una carga académica de 28 horas, la cual se redujo a 4 en el primer semestre del 2004 y finalmente fue despedido ese mismo año. Que el 27 de abril de 2007, obtuvo sentencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el ente educativo; que el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la demandada a “ reintegrar a José Ochoa Ruiz al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otros de iguales o similares condiciones, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta cuando se produzca el reintegro.
(…) Autorizar a la fundación Autónoma de Colombia para que de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales o los que se causen, descuente la suma pagada por indemnización por despido sin justa causa ”; decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de casación, sin que esta Corporación casara la sentencia de segundo grado.
Afirmó que, devuelto el expediente al juzgado de origen, con fecha 3 de noviembre de 2010, “ elaboron ” una liquidación de oficio respecto de los salarios y prestaciones dejados de percibir “ y que hacía parte de la condena teniendo en cuenta que la fuente para hacer esta liquidación fueron los folios 75 al 86, 348 al 355, 362,365 y 368 del primer cuaderno y folio 59 del segundo cuaderno del proceso ”, por valor de $167’038.432.16; que el liquidador del Consejo Superior de la Judicatura dejó la observación de que el cálculo se realizó sobre las horas laboradas por semana y con corte al 19 de agosto de 2010.
Argumentó que a pesar de los diferentes requerimientos, la Universidad sólo pagó el valor que consideró -$34’105.538, por lo que inició proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada en forma parcial la excepción de pago invocada por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución; que la decisión fue recurrida en apelación por las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 14 de diciembre de 2012 revocó el auto recurrido, declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó la terminación del proceso.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad y, solicita que se revoque el auto del 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene continuar con el proceso ejecutivo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió el expediente original en calidad de préstamo, al tiempo que el Tribunal remitió copia del fallo de segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir la providencia acusada, la Sala accionada actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por la colegiatura censurada, que revocó el auto del 17 de abril de 2012, declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó la terminación del proceso, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado luego de referirse a los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del CPC, señaló que el título ejecutivo base del recaudo era la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 27 abril de 2007, que condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales o similares condiciones, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro.
Dijo el Tribunal, que la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia que configura el título ejecutivo, “ tan sólo dispuso condena en relación con la pretensión relacionada con el reintegro, más no se pronunció en relación con las demás pretensiones elevadas estando entre ellas, la restitución de la carga académica correspondiente al primer semestre del año 2003 y el pago de salarios de dicha disminución, así como la nivelación salarial y la reliquidación de prestaciones sociales, sin que la parte actora hubiera solicitado dentro de la oportunidad legal sentencia complementaria o aclaración de la misma, con la finalidad de obtener la definición judicial respecto a los demás derechos invocados (…) de tal suerte que en esta decisión judicial no se llegó a variar en modo alguno el valor del salario percibido por el actor, ni su carga académica ”.
Agregó e Tribunal que la orden contenida en el título ejecutivo, “ es clara y precisa en indicar que el reintegro se debe producir ‘al cargo que desempeñaba al momento del despido’, sin que el valor del salario fuera condicionado a ningún criterio diferente que el salario devengado al momento del despido ”. Así las cosas, el Tribuna advirtió que los salarios correspondientes a los años 2004 a 2010, la demandada los liquidó conforme al valor devengado al momento del despido y efectuó el respectivo incremento salarial, con lo cual acredita el pago determinado en al sentencia; que también había acreditado el pago con destino al sistema integral de seguridad social.
A la citada liquidación se le hizo el descuento que autorizó el Tribunal, del valor sufragado por concepto de indemnización por despido que ascendió a la suma de $15’595.979, lo que arrojaba un valor de $18’509.559, cifra que canceló la demandada según depósito judicial consignado a nombre del actor, a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con lo cual se acredita el pago de la obligación. Por ello declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la obligación contenida en al sentencia que se hizo valer como título ejecutivo fue cumplida por la demandada.
La inconformidad del ejecutante, se contrae a los mayores valores que considera tiene derecho conforme a su propio análisis, en el que incluye conceptos que en verdad no aparecen especificados en la decisión judicial título de recaudo ejecutivo. Lo que se observa es que el demandante le está dando una interpretación distinta a la decisión judicial de segunda instancia del proceso ordinario, de la que le otorgó el Tribual accionado y que se repite, es razonada.
Sin embargo, si el tutelante estima que el salario promedio para su reintegro debía ser superior o conformado por otros factores de los tomados por la Universidad, surge un nuevo conflicto jurídico, máxime que en los fallos proferidos en el ordinario no se discriminó la cuantía que debió tenerse como base de liquidación y por consiguiente será el juez natural, en otra contienda, quien defina este punto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. QUINTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.588/2011 al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8