CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 32860 LLANTAS JAIRO ECHEVERRI Y CÍA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 32860 LLANTAS JAIRO ECHEVERRI Y CÍA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la impugnación interpuesta por LLANTAS JAIRO ECHEVERRI y COMPAÑÍA LTDA contra el fallo del 25 de julio de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
En el trámite de la presente tutela, fue vinculado el señor LIVÁN ANTONIO TORRES BARRAGÁN, puesto que las pretensiones de la Sociedad accionante, se refieren a la declaratoria de nulidad del fallo de tutela, donde se ampararon los derechos a la seguridad social, la igualdad y el trabajo del señor TORRES BARRAGÁN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. El señor LIVÁN JOSÉ TORRES BARRAGÁN laboró para la empresa JAIRO ECHEVERRI y CÍA LTDA entre el 2002 y el 2004, posteriormente trabajó hasta Enero de 2005 en la EMPRESA AYUDAMOS ( Empresa de Servicios temporales por quien fue despedido), afirma el accionante. 2. Inicialmente, el señor TORRES BARRAGÁN interpuso acción de tutela invocando el despido sin justa causa y solicitando la sanción por no pago de salarios.
El Juez Quinto Penal Municipal de Barranquilla, surtido el trámite de tutela el 29 de marzo de 2007, ordenó a la empresa accionada el reintegro del señor TORRES BARRAGÁN, sin solución de continuidad, a un cargo de misma o similar jerarquía. Le impuso también, la cancelación de los salarios dejados de percibir sin indexar, desde el momento en que fue despedido sin justa causa y a todas las prestaciones de ley a que tiene derecho además que, debe ser evaluado por la junta de calificación de invalidez para establecer su real incapacidad. 3.
La Empresa JAIRO ECHEVERRI Y CÍA LTDA, presentó escrito de impugnación solicitando la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la sentencia proferida por el a-quo el 10 de mayo de 2007. 4. El accionante hace referencia en el escrito de tutela, a ciertas inconsistencias expuestas en la sentencia de segunda instancia, donde el Juez aparentemente, no hizo referencia a ninguno de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de impugnación. En efecto, comparó al señor TORRES BARRAGÁN con un disminuido físico y falló contra una empresa que no lo despidió como fue ECHEVERRI Y CÍA LTDA. Por esta razón, interpone acción de tutela a fin de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y que se verifique la ilegalidad de la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla afirmó que, dentro del expediente puesto a su disposición, pudo observar que no hay poder otorgado al Representante legal, tampoco hay certificación de existencia y representación legal de la firma JAIRO ECHEVERRY y CIA LTDA, y tampoco es cierto que el Despacho no notificó a los accionados.
Afirma que vinculó a empresas como COOMEVA y AYUDAMOS a las cuales les comunicó el inicio de la presente acción, por todo lo anterior, solicita que se archive la presente acción por no configurarse violación de ningún derecho fundamental. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, afirmó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por LIVAN ANTONIO TORRES BARRRAGAN contra JAIRO ECHEVERRI y CIA, y que en virtud de la autonomía e independencia que les asiste a los Jueces, confirmó el fallo de primera instancia. Agrega que, dicha acción de tutela fue enviada a revisión a la Corte Constitucional por lo cual mientras no culmine el trámite procesal de la tutela ante la Corte Constitucional para su eventual revisión o exclusión no es procedente la solicitud de amparo contra providencia de tutela.
Concluye el accionado, que lo que pretende el accionante es utilizar la tutela como una tercera instancia, por lo que solicita se niegue, la petición de amparo. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó las pretensiones de la tutela presentada por la empresa JAIRO ECHEVERRI y CIA LTDA, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la revisión constitucional de los fallos de tutela.
Por otro lado considera que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal y confirmado por el Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla “ podría constituir una decisión ilícita, en la medida que contempla el pago de prestaciones sociales y salarios a favor del señor TORRES BARRAGÁN disposición que ha sido establecida como improcedente por la Corte Constitucional ”.
Con lo cual, ante una presunta actualización de una conducta punible por parte de los entes judiciales accionados, se dispondrá la compulsa de copias. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó, la sentencia argumentando que dicho fallo cercena la posibilidad de que los jueces se equivoquen en sus interpretaciones doctrinales, legales o jurisprudenciales.
Agrega también que dicha decisión configura una vía de hecho dándole un poder “infinito” a la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En segundo lugar, la Sala no encuentra en la actuación surtida por el Juez Quinto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, irregularidad alguna que permita declarar la nulidad de la sentencia condenatoria. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley.
Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando decidió negar el amparo solicitado por la peticionaria, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela ”.
En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE LLANTAS JAIRO ECHEVERRI y COMPAÑÍA LTDA ACCIONADOS Juzgado Quinto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, MOTIVO interpone acción de tutela contra un fallo de tutela a fin de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Niega pretensiones, porque: · el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la revisión constitucional de los fallos de tutela. · considera que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal y confirmado por el Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla podría constituir una decisión ilícita, pues contempla el pago de prestaciones sociales y salarios, dispone compulsar copias.
IMPUGNACION Alega que dicha decisión configura una vía de hecho RESPUESTA DE LA CORTE Confirma pues no procede tutela contra tutela PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence:18 de septiembre 5 _1204636815.doc _1204636817.doc