Micelio
T-32858(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2047-2013 Radicación n° 32858 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA MIRIAM OCAMP0 SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refirió que promovió demanda ordinaria contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, la que se le negó en sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali; la Sala Laboral del Tribunal por fallo del 21 de marzo de 2013, la revocó y concedió la prestación. Aseveró que por auto del 14 de marzo de 2013, el Tribunal señaló el 21 siguiente para realizar la audiencia de juzgamiento, y lo notificó por estado el 15, así como telegráficamente a las partes; que el 18 de ese mes el apoderado de la demandada, con conocimiento de dicha decisión renunció al poder y, el 19 de abril el recién designado mandatario, sin que se le hubiera reconocido personería, solicitó fijar nueva fecha para la lectura del fallo “ argumentando que el telegrama que informó sobre tal situación, fue recibido el 26 de marzo de 2013, fecha posterior a la lectura del Fallo ”; que el Tribunal solicitó a la Secretaría informar sobre el día en que se comunicó el proveído de 14 de marzo, y se le expidió constancia según la cual “ fue notificado mediante Estado del día 15 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 41.

Forma De Las Notificaciones. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, En concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil ”; no obstante lo anterior, el Magistrado Ponente fijó “ nueva fecha para la lectura del fallo, reviviendo con lo anterior los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, (…) incurriendo así en un error genérico de procedibilidad ”, que se hace evidente por cuanto para el 3 de abril de 2013 el apoderado de la parte pasiva conocía de la existencia de la sentencia, y contaba para entonces con posibilidad de recurrirla extraordinariamente.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del auto de 31 de mayo de 2013, por medio del cual se fijó nueva fecha para la lectura el fallo, y en consecuencia, se remita el expediente al Juzgado de origen, “ a fin de que el mismo instruya el proceso y le dé el trámite correspondiente ”. Por auto del 18 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De la petición que elevó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del auto que se cuestiona, visibles a folios 11, 12, 14 y 15 del cuaderno anexo, se colige que a través del Acuerdo PSAA11-8268 de 2011, se fijó una medida descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual aquella Corporación remitiría un determinado número de procesos a quienes se encargarían de proferir la decisión de segunda instancia, y se devolverían al fallador de origen para que, previa citación telegráfica de las partes, diera lectura de la misma para efectos de su publicidad, tal como se dispuso en el artículo 4° del referido Acuerdo.

Debe entenderse, entonces, que la finalidad de la comunicación por medio de telegrama esencialmente es garantizar a las partes el conocimiento oportuno y fidedigno sobre la fecha en la que se dará lectura al fallo producido por el Tribunal de Descongestión, para que a su vez contaran con la oportunidad de interponer el recurso que consideren pertinente.

En el presente caso, la demandada en el proceso ordinario aduce que recibió tardíamente el telegrama por medio del cual se le comunicaba sobre la fecha en que se daría a conocer a las partes el contenido de la sentencia de segunda instancia, no obstante, aunque no existe certeza de ello, de los documentos que acompañan el escrito se tutela se advierte que el auto por medio del cual se fijó aquella se notificó legalmente por estado (fl. 7), en los términos del artículo 321 del Código del Procedimiento Civil.

Adicionalmente, según la información que se extrae del Sistema de Gestión Siglo XXI, el mandatario judicial de la demandada renunció al poder que se le otorgó el 18 de marzo de 2013, es decir, 3 días antes de la lectura de la sentencia, sin que para esta fecha se le hubiera aún aceptado la misma, lo cual solo acaeció hasta el 25 de abril siguiente; por ende, para el 21 de marzo continuaba siendo apoderado del Fondo, y responsable judicial del trámite del proceso, hasta que se diera cumplimiento a lo reglado por el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Debe agregarse que, el 3 de abril del 2013, cuando aún corría el término de ejecutoria de la providencia del Tribunal, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la demandada solicitó por escrito la fijación de nueva fecha para leer la sentencia, pues argumentó que el telegrama con el que se le informó de tal audiencia fue recibido el 26 de marzo, es decir, 3 días después de la misma, de modo que resulta evidente que para cuando se presentó la mencionada petición, el Fondo contaba todavía con 11 días para emplear los recursos que el procedimiento le otorgaba con el fin de controvertir la decisión de segundo grado, lo cual no hizo y, como ya se dijo, por el contrario, optó por intentar obtener otra oportunidad para recurrir, lo cual no se compadece con la regla que protege el debido proceso, que para el caso era la posibilidad controvertir la decisión del juez plural, la que siempre le estuvo habilitada, sin que le fuera viable pretender revivir el término. Conforme lo expuesto, considera esta Sala que el Tribunal al acceder a lo pedido por el Fondo, conculcó los derechos superiores invocados por la actora, puesto que al efectuar una segunda lectura de la providencia del juez plural de descongestión, efectivamente reinició en beneficio de la demandada el conteo del término para recurrir en casación, lo cual sin duda alguna, atenta contra el principio del debido proceso y la seguridad jurídica.

En consecuencia, se concederá el amparo y, para ello, se dejará sin efecto el auto de 31 de mayo de 2013 para que, en un término no mayor a 15 días hábiles, el Tribunal profiera una nueva decisión conforme las consideraciones aquí expuestas, es decir, contabilizando el término de ejecutoria de la sentencia cuya lectura se dio el 21 de marzo de ese mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA MIRIAM OCAMP0 SALAZAR, y por lo tanto dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2013 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un término no mayor a 15 días hábiles, dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6