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T-32858 (07-09-07) cesación de procedimientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32858 HECTOR GERARDO GARZON GARCIA IMPUGNACION 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32858 HECTOR GERARDO GARZN GARCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HECTOR GERARDO GARZON GARCIA, respecto de la decisión adoptada el 30 de julio de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Treinta Penal del Circuito, dentro de la actuación que se adelantó en contra de Guillermo Ramírez Pulido y Arturo Vergara Gómez, por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 15 de agosto de 1999, en los cuales sufrió lesiones HECTOR GERARDO GARZON GARCIA que le arrojaron una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Arturo Vergara Gómez y Guillermo Ramírez Pulido. 2.

El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial ante el cual el 25 de enero de 2006 se presentó acta de conciliación suscrita entre HECTOR GERARDO GARZON GARCIA y Guillermo Ramírez Pulido, por indemnización integral de la totalidad de los perjuicios causados y solicitud de cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, sólo en lo que a dicho procesado correspondía. 3.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 17 de abril de 2006, ordenó cesar el procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de los señores Guillermo Ramírez Pulido y Arturo Vergara Gómez, por indemnización integral, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, decisión que al ser notificada al apoderado de la parte civil fue impugnada, remitiéndose la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito, autoridad que en auto de 23 de febrero de 2007, la confirmó. El fundamento de tal determinación lo constituyó el establecer que de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, “ la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado ”, de lo que concluyó que al haberse aceptado la reparación integral del daño causado, tal y como quedó plasmado en el acta de conciliación, la extinción de la acción se hacía extensiva a los dos acusados por mandato expreso de la norma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de treinta (30) de julio de 2007, concluyó en la improcedencia del amparo, al determinar que la inconformidad del actor está dirigida al criterio adoptado por las autoridades accionadas, aspecto que escapa por completo a la competencia del juez constitucional, toda vez que no se puede a través del mecanismo de tutela, realizar análisis de los argumentos y valoraciones que en su momento tuvieron en cuenta los Juzgados Primero Penal Municipal y Treinta Penal del Circuito, pues ello constituiría una ostensible afección del principio de autonomía de los funcionarios judiciales al pretender discutir decisiones de fondo en un proceso breve y sumario como la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Primero Penal Municipal, en la providencia de 17 de abril de 2007 a través de la cual se ordenó la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal en la causa que se adelantó en contra de Guillermo Ramírez Pulido y Arturo Vergara Gómez, por considerar que tal decisión no ha debido cobijar al procesado Vergara Gómez toda vez que la conciliación realizada no lo involucraba. 4.

Para la Corte resulta claro que las accionadas no han incurrido en violación a los derechos fundamentales que estima transgredidos el actor. De la revisión de las providencias cuestionadas, se establece que lo allí resuelto no obedece al capricho o arbitrariedad de los funcionarios que las profirieron, sino que su conclusión es el producto de la aplicación de lo previsto por la ley para eventos en los que como el presente los sujetos procesales concilian lo atinente al pago de los perjuicios causados con la infracción. En efecto, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece: “Indemnización integral.

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados, cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado”.

En consecuencia, al haber conciliado y desistido el actor con uno de los procesados, ello ineludiblemente conllevaba a que esa manifestación cobijara al otro involucrado, sin importar si éste lo había indemnizado, como en efecto lo comprendieron las autoridades judiciales en las determinaciones hoy cuestionadas, razón por la cual no es posible sostener que sean constitutivas de causal de procedibilidad alguna. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria