SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32857 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32857 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A., a través de su representante legal, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que CLARA INÉS CONCHA DE MERY, instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelanta el Banco AV Villas S.A., su apoderado alegó la prescripción de la acción; el ejecutante, por sus parte, sostuvo que la prescripción se interrumpió naturalmente, porque la deudora reconoció la obligación, allegando como prueba, por fuera de los términos probatorios, un recibo de consignación “ supuestamente ” suscrito por la demandada, en copia mecánica, sin autenticación alguna. 2.
Que el Juzgado Once Civil del Circuito, mediante sentencia del 27 de enero de 2010, desechó la prueba por extemporánea y porque no prestaba mérito probatorio, lo que conllevó a declarar prescrita la acción ejecutiva; sin embargo el Juez plural la incorporó como prueba de oficio y “ tenida como plena prueba ”, condujo a que se revocara el fallo de instancia y, en su lugar, se ordenó seguir adelante la ejecución. 3.
Que la Colegiatura incurrió en vía de hecho toda vez que apoyó su decisión en el razonamiento según el cual, el artículo 268 y numerales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fueron derogados por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, lo que significa que todo documento público o privado, sirve de prueba, no obstante su informalidad; que no advirtió el juzgador que tal subrogación se restringió únicamente al numeral 4º del art.252 y con su interpretación quebrantó el debido proceso. 4.
Que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, no prevé una regla única sobre las formalidades que deben reunir los documentos para tenerlos como pruebas, pues lo que establece es que los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, prestan mérito probatorio en original o en copia, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, es decir, que se refiere a los documentos propios.
Lo que significa que si no provienen de la parte que los aporta, deben cumplir con las formalidades que consagran los numerales 1º, 2º, 3º, y 5º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, se orden al Tribunal accionado que profieran una nueva, teniendo en cuenta la vigencia del artículo 268 y los numerales 1,2,3, y 5 del art.252 del C.P.C. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo singular, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto su providencia se ajusta a la legalidad, en la medida que, de una parte, el artículo 179 del C. de P. C. faculta al fallador para decretar pruebas de oficio y, de otra, que la demandada no alegó ni tachó de falsa la copia del comprobante de consignación allegada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba.
Por último hizo alusión al carácter subsidiario de la tutela. Con fallo del 27 de abril de 2011 la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la actora, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2011 y ordenó que en un término de diez días, dicte una nueva sentencia “ prescindiendo del argumento a través del cual le otorgó valor probatorio a la copia informal del documento privado que sirvió de base para tener como acreditada la interrupción de la prescripción. En todo caso, podrá, en el término de tres (3) días, decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes y practicadas las cuales deberá resolver en el aludido término lo que considere de rigor ”.
Lo anterior tras advertir que, la providencia cuestionada entraña la vía de hecho endilgada por la accionante, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, seguir adelante la ejecución, con fundamento en que la consignación efectuada por la deudora el 29 de septiembre de 2005, cuyo comprobante fue allegado en copia informal, acreditó la interrupción natural del término de prescripción, “ son abiertamente ilegales e inconstitucionales ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco Comercia AV VILLAS S.A, a través de su representante legal, la impugnó argumentando, en primer lugar, que en este trámite constitucional se les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que hasta el 18 de abril – semana santa – se les notificó la instauración de la acción constitucional; que el primer día hábil se acercaron para obtener las copias, pero se encontraron con que el expediente estaba al despacho, y por ende, no se debatió lo manifestado en aquella.
Que los anteriores errores de procedimiento generan nulidad por violación al derecho de defensa. En segundo lugar señala, que al analizar el argumento central esgrimido por el juez constitucional de primera instancia para conceder el amparo, se encuentra que se está desconociendo “ la certeza del hecho objeto de probanza, traducida dicha veracidad en el contenido del recibo de consignación, en el cual per se no fue controvertido en la debida instancia por el (sic) aquí accionante.
Se da preponderancia así a la forma cuando se desconoce la presunción de autenticidad de este recibo de consignación … ”. Luego de hacer cita textual del libro – no indica página- Reformas al Código de Procedimiento Civil, en el que su autor DR. Hernán Fabio López Blanco “ argumenta y discute el desconocimiento de la corte (sic) respecto al valor probatorio de las copias ”, concluye que, la Corte se apartó de lo ordenado por el legislador en las leyes que ha emanado sobre la autenticidad de los documentos en copia, cuando provienen de las partes.
Solicita que se revoque el fallo impugnado y “DEJAR” con efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta contra Clara Inés Concha de Mayer. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, es pertinente señalar, que a folio 13 del expediente aparece el oficio No.18766 de fecha 8 de abril de 2011, dirigido al representante legal de Banco AV Villas, a través del cual la Secretaria de la Sala de Casación Civil le notifica de la admisión de la acción de tutela que en contra de la Sala Civil del Tribuna de Bogotá promovió Clara Inés Concha de Mery; en el citado folio aparece sello de la misma fecha, de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales.
Quiere ello decir, que hay prueba de que la comunicación a la entidad financiera fue enviada oportunamente; esto si se tiene en cuenta que el 7 del citado mes y año, se avocó conocimiento y se profirió fallo el 27; en cambio, no se aportó documento alguno que respalde las afirmaciones del impugnante, respecto a que la aludida notificación les fue entregada sólo hasta el 18 de abril de 2011 y que no tuvieron acceso al expediente porque se encontraba al despacho desde el 14.
Por manera que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado. Sentado lo anterior, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es materia de impugnación, toda vez que el Tribunal accionado, al otorgarle valor probatorio a la fotocopia simple del comprobante de consignación, con el argumento de que, “ en cuanto el valor probatorio de las copias o reproducciones mecánicas, cierto resulta que conforme a los artículos 254 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la copia de un documento revestía el mismo valor del original cuando un funcionario (Juez, Notario, o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía), diera fe de que la copia era igual al original o a otra copia autenticada.
Sin embargo, tal situación fue modificada con el advenimiento del Decreto 2651 de 1991 que consagró en su artículo 25 lo siguiente (…). En consecuencia, a partir de 1991 los documentos presentados por las partes al proceso en las oportunidades legales, independientemente de que sean originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos pues así lo prevén las normas en cita -salvo que sean expedidos por terceros y tengan el carácter declarativo- radicándose en la parte contra la cual se hace valer, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, la facultad para solicitar su cotejo con el original o con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella conforme a los artículos 255 y 244 del estatuto ritual civil y, demás pudiendo tacharlos de falsos en los términos de los artículos 275 y 2289 de la misma obra (…).
Significa todo que, como el comprobante de consignación allegado en copia (fl162 cd.1), por virtud de las disposiciones antes señaladas se reputa auténtico, ningún reproche puede entonces hacerse a su valor probatorio ”, efectuó una interpretación contraria a derecho, como lo concluyó la Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el impugnante, es claro, que el Tribunal accionado al concederle valor probatorio al mentado documento, sin que cumpliera con las formalidades exigidas en la ley, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS CONCHA DE MERY, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA