CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2207-2013 Radicación n° 32856 Acta No.64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRESKALECHE S.A., mediante apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que en desarrollo de su objeto social se ve avocada a contratar diversos servicios, entre ellos mantenimiento a las instalaciones; que para una de las varias actividades celebró un contrato civil con el señor Gonzalo Gómez Ojeda, contratista completamente independiente y autónomo, quien para cumplir sus obligaciones contractuales vinculó, a través de contrato de trabajo verbal, al señor Bernardo Palacio Pallares, quien prestó sus servicios desde el 12 de diciembre de 2007 hasta 14 de noviembre de 2008, fecha en que renunció. Que Bernardo Palacio Pallares promovió proceso ordinario laboral contra la empresa accionante, con el fin de obtener el pago de las prestaciones laborales causadas durante la relación laboral; que el demandante no pretendió frente a la demandada responsabilidad solidaria, sino que la vinculó directamente alegando que fueron sus empleadores; que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación al encontrar probado que ni la empresa ni SERCOM T.A., –que también fue demandada, habían sido los empleadores del demandante; que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, por proveído del 18 de abril de 2012, revocó la sentencia impugnada, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria a razón de $17.666 diarios a partir del 1º de octubre de 2008, y a las costas del proceso.
La citada sentencia fue leída por la Sala – Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en audiencia del 3 de diciembre de igual año. Agregó, que enterados del fallo consignaron el valor de la condena correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, $1’186.945. Argumentó que la colegiatura accionada planteó como problema jurídico a resolver, la existencia o no de una relación laboral directa entre el demandante y FRESKALECHE S.A., “ pero basó sus consideraciones y análisis del acervo probatorio, no en una relación directa, sino en una relación solidara, que nunca fue reclamada ni pretendida, y sobre la cual no versaba la controversia jurídica inicialmente planteada ”.
Le endilga al Tribunal haber tomado para la liquidación fechas y salarios totalmente equivocados y diferentes a los solicitados en la demanda y demostrados en el proceso; que igualmente tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 2008, cuando el demandante afirmó y no fue objeto de discusión que aquella terminó el 14 de diciembre de igual año. La actora trascribió algunas preguntas y respuestas de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte que absolvieron las partes, para concluir, que toda la prueba lleva a la única conclusión que quien contrató los servicios personales del actor, le daba ordenes e instrucciones, lo tenía subordinado y le pagó los salarios como contraprestación directa de los servicios, fue única y exclusivamente Gonzalo Gómez Ojeda.
Luego hace su propia liquidación y afirma que el ad quem incurrió en vía de hecho “ al calcular unas condenas en salarios, fechas y fórmulas, totalmente diferentes a las consagradas en el proceso y las normas sustantivas aplicables ”, por lo que deben ser objeto de corrección. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, al trabajo y a la propiedad privada.
Solicita que se deje sin efecto el fallo proferido el 18 de abril de 2012, leído el 3 de diciembre de igual año y, en su lugar se confirme, el dictado en primera instancia. Subsidiariamente solicita que se ordene que la sanción moratoria se cobre sobre al suma de $15.383, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta 24 de mayo de 2013. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que no se presentó la vía de hecho que hace viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones a las que llegó la Sala obedecen al material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso; que además se dio aplicación al principio constitucional de la primacía de a realidad cuando se determinó que el verdadero empleador fue Freskaleche S.A. Y NO UN TERCERO. III-.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 18 de abril de 2012 y notificada en audiencia del 3 de diciembre de igual año, por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que la acción de amparo se presentó el 14 de junio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de haberse notificado la providencia censurada, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Pero es que además, a pesar de los argumentaciones esgrimidas por el actor, lo cierto es, que la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRESKALECHE S.A., mediante apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2