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T-32855 (14-06-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32855 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Digna Rosa Andrade de Contreras, contra el fallo del 28 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió Rosa Isabel Barros Herrera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La acción de tutela se instauró por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de la buena fe y confianza debida. Como antecedentes de su petición manifestó que ante el Juzgado vinculado, Bancafé -hoy Central de Inversiones S.A. CISA- adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Digna Rosa Andrade de Contreras, cuya garantía consistió en un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta; indicó que el 23 de septiembre de 1999 se profirió sentencia de seguir adelante y se decretó la venta en pública subasta del bien; que el 3 de diciembre de 2003 se adjudicó el predio a la entidad ejecutante, por lo que se cancelaron los gravámenes que lo afectaban, providencias que no fueron controvertidas por la ejecutada.

Afirmó la accionante que CISA, mediante Escritura Pública del 763 del 7 de julio de 2006, le transfirió en venta el inmueble mencionado, contrato que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos el 22 de septiembre de 2006. Informó que el 10 de octubre de 2005 la demandada Andrade de Contreras solicitó al juzgado cumplir lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema del UPAC; el 8 de febrero de 2006 el Juzgado revocó la sentencia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que apeló la entidad ejecutante y el 17 de febrero de 2010 la Corporación accionada la “confirmó”, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la devolución del inmueble a la ejecutada, a pesar de “tener conocimiento de la existencia de la venta que efectuara la entidad”, con lo que se ignoró la existencia de un tercero de buena fe y no se le citó al proceso para que defendiera sus derechos; señaló que la providencia controvertida incurrió en una “vía de hecho”.

Afirmó que se enteró de los pormenores del proceso ejecutivo cuando se le notificó por parte de la Inspección de Policía de Bastidas, sobre la existencia de una diligencia de entrega del bien inmueble que adquirió a CISA de buena fe. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; como consecuencia dejar sin efecto la providencia del 17 de febrero de 2010, proferida por la Corporación accionada, y ordenar al “ente acusado adopte las medidas que estime pertinentes para dejar a salvo de la declaración de nulidad, la legítima propiedad de la accionante”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Central de Inversiones S.A. Cisa informó que el crédito objeto de la ejecución lo adquirió por venta a Bancafé y posteriormente lo cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. el 6 de julio de 2007; afirmó que siempre actuó de acuerdo con lo dispuesto en la ley sustancial y procesal; hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo y señaló que el Tribunal al momento de proferir la decisión controvertida tenía conocimiento de que el inmueble se vendió a un tercero de buena fe, pero no hizo gestión alguna para hacerlo parte del litigio, “por lo que se atentó contra la confianza legítima” de la accionante; solicitó declarar procedente el amparo constitucional (folios 266 a 270).

Digna Rosa Andrade de Contreras señaló que Central de Inversiones S.A. actuó de mala fe dentro del proceso ejecutivo, pues a pesar de conocer la providencia del 8 de febrero de 2006 que finalizó el proceso de conformidad con las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de UPAC, providencia que apeló y resolvió el Tribunal hasta el 17 de febrero de 2010, procedió a vender el inmueble el 7 de julio de 2006, contrato que se registró en septiembre del mismo año, lo que evidencia que la terminación del proceso fue anterior al negocio jurídico con la accionante; además, que Barros Herrera ha tenido conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, pues se le notificó de la diligencia de entrega el 11 de abril de 2011 y la tutela la presentó el día 7 del mismo mes y año; solicitó no tutelar los derechos invocados (folios 286 a 289).

Mediante sentencia del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados adoptar “las medidas que estimen pertinentes para dejar a salvo de la declaración de nulidad contenida en autos de 8 de febrero de 2006 y 10 de diciembre de 2010, la legítima propiedad de la accionante respecto del inmueble”; expuso que la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, esto es, cuando se presenta una “vía de hecho”; luego de reseñar el trámite del proceso ejecutivo señaló que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la misma Sala, en una acción de tutela contra las mismas dependencias Rad. 11001020300020070165200; señaló que aunque “el juzgado hubiera revocado su propia sentencia después de terminado el proceso es cuestión que ha debido debatirse en su momento por las partes; pero independientemente de ello, nada justificaba afectar los derechos -incluso fundamentales- de un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, pues a pesar de que para la fecha de la decisión de primera instancia no estuviera registrado el acto de la compraventa en el respectivo folio inmobiliario, sí lo estaba para el momento de la determinación de segundo orden, razón por la cual el Tribunal debió abstenerse de decretar la nulidad de la actuación dado que ya estaba inscrita la adjudicación y se había consolidado el derecho de la accionante”.

“Además, nótese que para adoptar esa determinación no se le convocó al proceso a esa adquiriente para enterarla de lo sucedido, todo lo cual deja ver que no contó con otros medios de defensa judicial para controvertir las nocivas consecuencias jurídicas que le depararon aquéllas sorpresivas providencias judiciales” (folios 384 a 391). Digna Rosa Andrade de Contreras impugnó el anterior fallo (folio 401).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la Corporación accionada al omitir citar al trámite del proceso ejecutivo a la accionante, quien adquirió el bien con anterioridad a que en el folio de matrícula inmobiliaria se hubiera realizado inscripción alguna al respecto de la terminación del proceso o del levantamiento de la adjudicación realizada a la entidad acreedora, quebrantó su derecho fundamental, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada; téngase en cuenta que el Tribunal, al momento de proferir su decisión, conocía de la existencia del negocio jurídico de compraventa, por lo que ha debido citar al tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa para que defendiera sus derechos, teniendo en cuenta las delicadas consecuencias jurídicas e incluso económicas que la decisión adoptada conlleva.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12