CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 32.855 JULIO CÉSAR CAMACHO MOLINA Tutela 1ª instancia 32.855 JULIO CÉSAR CAMACHO MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº166. Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Julio César Camacho Molina contra las fiscalías 41 Seccional de Buenaventura y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Julio César Camacho Molina formuló denuncia contra Julio César Zapata Gallego por el delito de fraude procesal. Dentro de la investigación, que inició la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, aquél se constituyó como parte civil. Luego de recibida la indagatoria, el instructor resolvió abstenerse de dictar medida de aseguramiento por no encontrar mérito para tal fin y, mediante resolución del 28 de febrero de 2007, decretó la preclusión de la investigación. Contra esa decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por la Fiscalía 41 Seccional.
Acudió entonces en queja y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en resolución del 9 de julio del mismo año, lo desestimó. 2. El amparo propuesto El peticionario considera que la negativa de las autoridades judiciales en concederle la alzada vulnera su derecho al debido proceso por las siguientes razones: Su apoderado se notificó de la resolución de preclusión en la tarde del 8 de marzo de 2007, en el despacho del Procurador Judicial, y para ese momento únicamente ellos se habían enterado de la decisión. El proceso penal fue remitido a la Fiscalía 41 Seccional el día siguiente (9 de marzo) para continuar con la notificación de los demás sujetos procesales.
Su apoderado apeló el 14 de marzo del año en curso, pero se le argumentó extemporaneidad. Según comunicó el despacho judicial demandado, la ejecutoria corrió los días 9, 12 y 13. Sin embargo, el funcionario olvidó que ese término se cuenta a partir de la última notificación y, aunque los otros sujetos procesales se notificaron, no aparece fecha de esa diligencia. A su juicio, quedaron enterados el 9 de marzo.
A él nunca se le notificó la resolución, ni personalmente ni por estado, por consiguiente no pudo haber quedado ejecutoriada. Solicita se ordene al funcionario judicial concederle el recurso de apelación. 3. La respuesta de las demandadas 3.1. Frente a los requerimientos hechos por el Magistrado ponente en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción, el Fiscal 41 Seccional manifestó: La resolución de preclusión se notificó en forma personal a todos los sujetos procesales, por esa razón no fijó estado.
La última notificación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2007 y los términos de ejecutoria corrieron 9, 12 y 13. El expediente regresó del Procurador a su despacho el 9 de marzo de 2007 y estuvo a disposición de los sujetos procesales desde ese día hasta el 13 de marzo con el fin de que interpusieran los recursos de ley. La parte civil sólo recurrió hasta el 14 de marzo. 3.2.
El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior expresó que rechazó el recurso de queja porque la alzada fue formulada de manera extemporánea. Adujo que el fraude procesal no está dentro del capítulo de delitos contra la administración pública, respecto de los cuales el denunciante sí puede impugnar. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado De acuerdo con los antecedentes narrados la Corte resolver si existió irregularidad en la diligencia de notificación de la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación, y si esa circunstancia genera una violación grave del derecho al debido proceso del peticionario. 2.
El debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El caso concreto 2.1. El debido proceso constituye una garantía de los derechos de las personas, y asegura que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a los procedimientos previamente establecidos y estén desprovistas de arbitrariedad. La publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso.
El funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones, tanto a los sujetos procesales como a la comunidad en general. A través del acto de notificación se asegura la legalidad de las providencias judiciales y se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la notificación personal se hará al sindicado privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando actúen como sujetos procesales, y al Ministerio Público.
Las notificaciones a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, pero, pasado ese término, se realizarán por estado a quienes no fueron enterados en forma personal. Por manera que el estado tiene carácter supletorio, en cuanto sólo se acudirá a él cuando no haya sido posible la notificación personal a los sujetos procesales.
La notificación tiene relevancia jurídica para efectos de interponer y sustentar oportunamente los recursos. El ordenamiento procesal contempla que los recursos ordinarios podrán proponerse desde la fecha en que se profirió la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación. Si durante ese lapso no se interponen, la decisión adquiere ejecutoria. 2.2.
Ahora bien, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación tiene naturaleza interlocutoria y, de acuerdo con el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, no requiere ser notificada personalmente. Por tal motivo, si dentro de los tres días siguientes no se pudo llevar a cabo la notificación personal, se acude al estado. Consta en el expediente que la resolución del 28 de febrero de 2007 se notificó personalmente al Ministerio Público y al apoderado de la parte civil el 8 de marzo.
Si, como lo afirmó el Fiscal 41, todos los sujetos procesales se notificaron personalmente y la última de esas diligencias se realizó el mismo 8, es claro que no era necesario fijar estado. Así las cosas, el término de ejecutoria de la providencia corrió los días 9, 12 y 13 del mismo mes -10 y 11 cayeron en sábado y domingo-, lo que indica que si el apoderado del peticionario (parte civil) formuló la alzada el 14, la misma extemporánea.
Para la Sala, el argumento del actor, según el cual era necesario fijar estado porque a él no se le notificó personalmente la decisión, está errado. A la luz del Código de Procedimiento Penal de 2000, el denunciante no es sujeto procesal. A pesar de que el legislador facultó al denunciante para que, en ciertos eventos, impugne las providencias de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y las sentencias absolutorias, y, en consecuencia, impuso el deber de notificarle tales decisiones, lo cierto es que ello tiene lugar únicamente en los procesos por delitos contra la administración pública, dentro de los cuales no se encuentra el fraude procesal.
En ese orden, no era necesario enterarlo personalmente, y los términos de ejecutoria fueron computados acertadamente. 2.3. La irregularidad que sí observa la Sala por parte de la Fiscalía demandada es la remisión que hizo del expediente contentivo de la actuación al Ministerio Público, en cuanto, apartándose de las normas rectoras de procedimiento penal, se inclinó injustificadamente por uno de los sujetos procesales.
En efecto, conforme a los artículos 5 y 142 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que desarrollan el 13 de la Constitución Política, los servidores judiciales tienen el deber de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en la actuación. Aunque no se desconoce la importancia y relevancia de la función asignada por la ley y la Constitución al Ministerio Público, resulta inadmisible que el funcionario judicial le otorgue prebendas no previstas en la ley, en perjuicio, probablemente, de los demás sujetos procesales, máxime cuando se contempló que para el cumplimiento de sus funciones aquél podrá solicitar la remisión de copias completas del expediente, no del original.
Para la Sala, aun a pesar de la anormalidad advertida, no se conculcaron los derechos del actor (parte civil), pues, tal como él mismo lo manifestó en su demanda y lo certificó el Procurador 313 Judicial Penal, el 8 de marzo su apoderado se notificó personalmente de la resolución cuestionada. Luego, sin duda, pudo acceder al expediente, tanto así que tuvo la oportunidad de intercambiar opiniones acerca de la providencia de preclusión con el representante del Ministerio Público.
Además, el proceso estuvo a disposición de los sujetos procesales desde el 9 de marzo hasta el 14 siguiente. La acción constitucional resulta improcedente ante la omisión en el ejercicio de los derechos de las partes. Por consiguiente, si se dejan vencer los términos legales es inviable acudir a ella para buscar responsabilizar al Estado de la incuria o negligencia de aquéllas.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Julio César Camacho Molina. Segundo. Remitir copia íntegra de esta providencia a las fiscalías demandadas para su conocimiento.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Artículo 186 ibidem. � Artículo 186, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000. � Artículo 122 del estatuto procesal penal de 2000. � Folio 27 del expediente. � Así lo manifestó el Procurador 313 Judicial I Penal.
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