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T-32854(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2212-2013 Radicación N 32854 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WELFRAN PACHECO CERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2013, confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia “ AVIANCA ”, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción, las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de noviembre de 2005, incluyendo las adicionales y los intereses moratorios.

Señaló que ninguna de las dos instancias se pronunció sobre la pensión sanción que reclamaba, pues el juzgado se limitó a señalar que las pretensiones estaban prescritas, sin advertir que la pensión es un derecho imprescriptible, en tanto que el Tribunal al decidir el recurso de apelación que presentó su apoderado, aunque advirtió tal imprescriptibilidad, avaló la decisión de su inferior, sellando de forma adversa la suerte de su pretensión. Insistió en que el Tribunal accionado debe pronunciarse sobre su derecho a la pensión sanción, ya que sobre ella no habido pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que emita nueva decisión en la que se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario y que la decisión se ajuste a sus pretensiones, sobre las que no se han pronunciado de fondo.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En primer lugar, es de señalar que esta Sala advierte gran incoherencia en la demanda de tutela, toda vez que el actor luego de hacer trascripción textual de apartes de los argumentos que esgrimió su abogado en el recurso de apelación, señala que del proceso conoció el Tribunal en grado de jurisdicción de consulta; así mismo, señaló que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, cuando lo cierto es que de la documental allegada surge claro que la excepción que se declaró probada en primera instancia fue la de cosa juzgada; decisión que confirmó Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 29 de junio de 2012, tras advertir que al “ analizar el presente proceso y confrontarlo con aquel promovido por el actor contra el mismo demandado, a las claras refulge que entre otros, lo que se perseguía en aquel como en este era el reconocimiento de la pensión sanción, por el hecho de haber laborado más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa ”.

Sentado lo anterior, debe decirse que esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

La tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, en tanto que la acción de amparo se presentó el 14 de junio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi un (1) año de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por WELFRAN PACHECO CERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUEPRIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6