CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 32853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 32853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 155 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en contra de la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, actuación remitida por competencia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de los antecedentes que se tienen sobre el caso, se ha precisado que RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue capturado por integrantes del GAULA en la ciudad de Medellín, luego de que fuera señalado como coautor de un atentado contra el patrimonio económico, por otra persona aprehendida cuando pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión. 2.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín inició una investigación penal por la hipótesis de extorsión en grado de tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. 3. Durante la instrucción un perito conceptuó que los daños materiales ocasionados con la conducta punible ascendían a $40.000,oo.
La suma fue depositada por otro procesado y éste junto con VILLA RAMÍREZ resultaron beneficiados con la libertad provisional, al considerarse que se habían indemnizado íntegramente los perjuicios. 4. Posteriormente se le asignó la investigación a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín. El 21 de diciembre de 2006, este despacho profirió resolución de acusación contra VILLA RAMÍREZ y otro sujeto, a quienes convocó a juicio por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.
En la misma providencia el ente investigador consideró que los perjuicios morales ocasionados a las víctimas debían valorarse en 10 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que esa suma no había sido pagada por los sindicados, resolvió revocarles el beneficio de la libertad provisional y ordenar su captura. De esa forma era lógico concluir que no se configuraba la causal prevista en el artículo 365-7º de la Ley 600 de 2000, porque no habían indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas o perjudicados.
La decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. 5. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que avocó el conocimiento en la etapa del juicio desde el 19 de enero de 2007, corrió el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria el pasado 25 de abril. 6.
En acatamiento de la orden impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, la captura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se produjo el 29 de marzo del presente año. De inmediato el acusado solicitó la libertad provisional, pretensión que reiteró el día 9 de abril. 7. Por auto interlocutorio del 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió negarle la libertad provisional, precisando que el procesado tendría derecho a gozar del beneficio siempre que depositara el valor de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas.
Los acusados se negaron a suscribir el acta de notificación personal, empero el 16 de abril RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión. La impugnación actualmente se encuentra en trámite, como quiera que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de revisión, apenas estaba en trámite la notificación. 8.
Considera RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ que sin motivación se le revocó la libertad provisional que otrora le había otorgado la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, en franca vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, los perjuicios fueron tasados por un perito idóneo y en su momento se cancelaron íntegramente, razón para que se le beneficiara con la excarcelación, gracia que reclama ahora por este medio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto, el día 14 de junio de 2007, dentro del proceso de tutela No. 31183, al accionante le fue resuelta otra en contra de las mismas autoridades aquí demandadas. En aquella oportunidad, la Sala sobre los mismos hechos que hoy motivan su atención, expresó: “Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, es improcedente.
En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la causa en la cual es procesado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ aún no ha culminado, porque se está surtiendo la etapa del juicio.
A lo anterior se agrega que la decisión censurada por el actor, ahora es objeto de revisión en segunda instancia y en tal estadio procesal se revisarán la constitucionalidad y legalidad de la providencia que fue objeto de impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que conoce en segundo grado por razón del recurso de apelación, es donde debe empeñarse VILLA RAMÍREZ en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela.
Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que la privación de la libertad que ahora soporta, se impuso de forma arbitraria, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez Colegiado. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias.
Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones. El recurso de amparo constitucional no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante directamente utilizó tales prerrogativas, encaminadas a que se le conceda la libertad.
Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la orden de detención que pesa en su contra.” Por lo anterior, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre los referidos antecedentes fácticos, dada la evidente temeridad con que actuó el accionante. Por esta ocasión la Sala no tomará medidas en su contra, no obstante procede a advertirle que de continuar en su actitud, se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación, para que lo investigue como presunto responsable del delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. ADVERTIR al actor que de continuar interponiendo demandas de tutela por los mismos hechos, se procederá a remitir copias a la Fiscalía para que sea investigado como posible responsable del delito de fraude procesal.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y archívese el expediente. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2