CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32853 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de su representante legal por COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I – ANTECEDENTES 1.- El accionante reclama la protección entre otros de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa los cuales considera conculcados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo interpuesto en contra de la personal jurídica AGANAR S.A.. Señala que dentro del mencionado proceso ejecutivo, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo el 15 de diciembre de 2003, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, al que no se accedió por parte del juzgado del conocimiento, así como también presentó escrito de excepciones.
Luego de lo anterior, el juez se aparta del conocimiento del proceso por amistad íntima con uno de los apoderados judiciales, remitiendo el proceso para su continuación al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Señala que la parte ejecutada fuera de la oportunidad procesal consagrada para ello, presentó un segundo memorial de excepciones y pruebas, que fue atendido por el juzgado, contrario a lo que ocurrió respecto de las pruebas solicitadas por la parte ejecutante, por lo que, se interpuso contra esa decisión recurso de apelación, que fue decidido por el tribunal accionado el 8 de febrero de 2006, quien revocó las pruebas que habían sido solicitadas extemporáneamente por la parte ejecutada y ordenó las peticionadas por la parte actora.
Mediante proveído calendado de 29 de mayo de 2009, el a quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por pago total de la obligación propuesta en el primer escrito de excepciones, así como también las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación y falta absoluta de causa para la existencia de la obligación, interpuestas en el escrito extemporáneo de excepciones, decisión que en su sentir le vulneró el derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de controvertir tales medios exceptivos.
Contra la anterior decisión, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación que fue decidido el 23 de junio de 2010, por la corporación judicial accionada quien dispuso revocar el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, negó seguir adelante con la ejecución por ausencia de título que cumpliera las exigencias contenidas en la ley.
Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el tribunal actuó con total desconocimiento del estudio que había hecho del título base de ejecución, en proveído calendado de 8 de febrero de 2006, además de haber desbordado los límites legales consagrados en el artículo 357 del C.P.C., pues al ser única apelante, el tribunal no podía hacer pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.
Mediante providencia calendada el 12 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la sociedad accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida, lo cual contraría el principio de inmediatez de la acción constitucional de tutela, que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 75, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que la mora en su interposición obedeció a dificultades económicas tanto del representante legal como de la sociedad peticionaria para contratar a un profesional del derecho que la instaurara.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por la peticionaria, calendada de 23 de junio de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad peticionaria.
Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con dificultades económicas que le impidieron contratar los servicios de un profesional del derecho para instaurar la acción, pues es bien sabido, que para ello no se hace necesario actuar a través de apoderado judicial por tratarse de una acción constitucional que no requiere de solemnidad ni técnica alguna para su presentación, al punto que fue instaurada directamente por el representante legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por el representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA