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T-32852(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2175-2013 Tutela No. 32852 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el accionante, que promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A. antes Almacenes Carulla Vivero S.A., y solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado la Virtud C.T.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo una duración entre el 26 de julio de 2006 y el 15 de diciembre de 2007, y como consecuencia de ello la condena al pago de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones señaló que suscribió contrato de trabajo asociado con la la Virtud C.T.A., desde el 26 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007 para laborar en Almacenes Éxito S.A., como empacador y sin ningún salario; por lo que afirmó que la Cooperativa “ se prestó para encubrir como intermediaria, la verdadera relación de trabajo que existía ”.

Que en virtud del fallo de fecha 6 de octubre de 2011, el Juez de Conocimiento declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Virtud, la que condenó solidariamente responsable con Almacenes Éxito S.A., al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e intereses moratorios y el pago de las costas.

Inconformes con la anterior decisión tanto Almacenes Éxito S.A., como la Cooperativa de trabajo Asociado la Virtud C.T.A., interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia de 30 de octubre de 2012, la que revocó la del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Se duele el accionante del fallo proferido por el Tribunal accionado con el que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que considera que se dio una " falta de una debida interpretación de las normas y de la falta de valoración en su integridad de la totalidad de las pruebas adosadas al paginarlo procesal ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto de 18 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la decisión de primera instancia, obedece a que encontró acreditada la improcedencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado la Virtud C.T., pues de acuerdo a su naturaleza jurídica no es posible la existencia de un contrato laboral entre el actor asociado y la Cooperativa, pues en dicha relación no existe la subordinación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Suerte que también recae sobre la decisión del Tribunal, de reducir su actuación conforme al principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., y por tanto solo pronunciarse respecto de las inconformidades objeto del recurso de apelación interpuestos sólo por las partes demandadas. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar la demanda y las pruebas allegadas al proceso, señaló: “ lo decidido por el A quo, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral con la Cooperativa demandada, conforme al análisis efectuado de la normatividad regulatoria de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CTA, es totalmente improcedente debido a su naturaleza jurídica de éstas que indica que no pueden ser empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, y que el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir, que la relación entre cooperado y Cooperativa no es subordinada, por lo anotado este Tribunal, considera que le asiste razón al recurrente cuando afirma que entre el asociado y la Cooperativa no puede existir relación laboral alguna.

Ahora bien, nota esta Colegiatura que las pretensiones del libelo inicial van dirigidas a la declaratoria de existencia del contrato laboral con el demandado Almacenes Éxito S.A., y solidariamente responsable la CTA La Virtud, las que podrían a su estudio considerante procedente, sin embargo, como antes se señaló el fallador de instancia yerra al declarar la relación laboral con la CTA, decisión que consintió el actor, pues nada dijo sobre tal declaración que resulta improcedente a todas luces por lo arriba expuesto.

Además, este enjuiciado llega ante esta instancia como apelante único, por ello, no podría hacerse mas gravosa su situación en virtud al principio ‘no reformateo in pejus’, garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el Ad quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten. Es así como el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9