CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32852 JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32852 JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ contra el Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que comprende a la Fiscalía 61 Seccional y al Juzgado Penal del Circuito, ambos de Andes (Antioquia) quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información suministrada a este diligenciamiento se establece que: 1. La Fiscalía 61 Seccional de Andes, por medio de resolución de 24 de diciembre de 2003, dispuso la apertura de la investigación previa, teniendo como soporte la denuncia formulada por señora María Fabiola Arango por el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual de su hija Fernanda Arboleda Arango. 2.
Agotada la etapa preliminar, el 11 de marzo de 2005, ordenó abrir la instrucción en contra de JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ y otros como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para lo cual dispuso citarlo a efecto de ser escuchado en indagatoria a través de la emisora Omega Stereo del Municipio de Andes. 3.
Como no fue factible la comparecencia, por medio de auto de 30 de marzo de 2006, ordenó la captura de BRAVO FLÓREZ para escucharlo en indagatoria, que al resultar fallida provocó la vinculación como persona ausente, designándosele defensor de oficio, quien lo asistió hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en la cual otorgó poder a defensor de confianza. 4.
Mediante resolución de 14 de junio de 2006, le definió la situación jurídica al sindicado BRAVO FLÓREZ y demás compañeros de proceso, como presuntos responsables del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con medida de aseguramiento detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.
Decisión en la cual reiteró la orden de captura. 5. Agotada la fase investigativa, nuevamente citó al proceso por medio radial sin resultado favorable y por medio de providencia de 6 de septiembre de 2006 acusó formalmente al procesado como coautor responsable del referido delito en la modalidad concursada. 6. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Andes y por medio de sentencia de 31 de mayo de 2007 declaró a JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ coautor penalmente responsable del delito de acceso carnal abuso con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo. 7.
Apelada esta determinación por el defensor del procesado y demás compañeros de causa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 19 de julio de 2007. El procesado JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ ni su defensor interpusieron recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante BRAVO FLÓREZ acude a la acción de tutela, al considerar que durante el trámite del proceso seguido en su contra se incurrieron en irregularidades que afectan sus derechos fundamentales que concreta en: i) la no recepción de varios testimonios que habrían “conllevado a un fallo absolutorio por parte del juez y/o la preclusión de la investigación por parte de la fiscalía ”, ii) la omisión de las autoridades judiciales para lograr su comparecencia al proceso y iii) la indebida valoración probatoria que culminó en la declaratoria de responsabilidad.
Solicita amparar los derechos fundamentales y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de agosto 28 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.
La Fiscalía 61 Seccional de Andes, luego de efectuar un recuento de la investigación adelantada en contra del actor, refirió que no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante por cuanto el trámite de la investigación se sujetó a la normatividad aplicable, motivo por el cual solicita declarar improcedente la acción de tutela. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Andes, informó que concluido el trámite del juicio en el proceso seguido contra JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ el expediente pasó a despacho para la emisión del fallo de primera instancia, interregno en el cual fue capturado.
El 31 de mayo del año en curso, profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 19 de julio de 2007. 4. El mencionado Tribunal por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copia del fallo de condena de segunda instancia proferido en contra del actor y precisó que ejecutoriada esa decisión, la actuación fue devuelta al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que comprende a la Fiscalía 61 Seccional y al Juzgado Penal del Circuito, ambos de Andes.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ está orientada a que se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado por cuyo medio lo declararon coautor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo aduciendo, en concreto, que las autoridades accionadas no agotaron los mecanismos a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, indebida valoración probatoria y omisión en la práctica de unas pruebas de importancia para sus intereses.
Siendo ello así, impera precisar que el accionante contó con la posibilidad real de acudir al recurso extraordinario de casación a través de su defensor convencional, aduciendo argumentos similares a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Omisión puesta de presente que en manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judiciales.
Además, impera precisar que la discusión está circunscrita a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que lo llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el actor no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.
Además, la información suministrada por la Fiscalía 61 Seccional de Andes, permite establecer que durante el trámite de la investigación en contra de JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ se agotaron los mecanismos al alcance para procurar su comparecencia al proceso, por cuanto efectuaron citaciones a través de la emisora local e impartieron las órdenes de captura ante las autoridades competentes.
No obstante lo anterior, es claro que el sentenciado conocía del trámite del proceso adelantado en su contra porque antes de definírsele su situación jurídica, confirió poder a un defensor de confianza, denotándose que voluntariamente no ejerció su defensa material y la delegó en su abogado de confianza. Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios judiciales accionados, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible, en concurso homogéneo sucesivo, por la cual se le investigó y declaró penalmente responsable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO BRAVO FLÓREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12