Micelio
T-32851 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32851 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32851 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO ARDILA y PLUSCAR LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, a María Rosalía Velasco de Aponte y Luz Amanda Pérez Silva.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los accionantes que el 20 de diciembre de 2010, la señora Luz Amanda Pérez Silva, vendió un vehículo al Concesionario “Pluscar Ltda.”. Indicaron que al no tener impedimento alguno para realizar negociaciones se suscribió entre ellos, el 22 de enero de 2010, contrato de compraventa del carro de placas VDG-128, el cual se afilió a la empresa Tax Express y se entregó ese mismo día. Señalaron que estando satisfechos con la negociación que habían realizado, en el mes de febrero, Luz Amanda Pérez Silva informó al concesionario que la señora María Rosalía Velasco de Aponte, le adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá; que en virtud del mismo le fue embargado el automotor en cuestión y que por transacción se dio por terminado el litigio, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del vehículo a la persona que lo tenía al momento de la aprehensión. Manifestaron que al no haberse realizado la entrega a Diana Mercedes Montaña Ruiz, ésta instauró acción de amparo contra el referido Despacho municipal, la que fue conocida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el cual sin haber adelantado “ninguna notificación a los interesados dentro del expediente a calificar por la vía de tutela”, negó el amparo reclamado; que una vez impugnado el mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 2 de febrero de 2011, resolvió revocar en su integridad el fallo, tuteló el derecho fundamental reclamado por la señora Montaña Ruiz y declaró sin valor ni efecto vinculante los numerales primero y segundo del auto del 22 de noviembre de 2010, a través del cual se le había entregado el vehículo a Luz Amanda Pérez Silva.

Agregaron que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, ordenó proceder a la recaptura del rodante y entregárselo a Fabiola Castro Vera, quién conducía el automotor al momento de la inmovilización. Afirmaron que “(…), fueron compradores de buena fe y debido a éstas inconsistencias judiciales se está afectando violentamente el patrimonio de ambas partes”.

Por lo anterior, pretendieron que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, y en consecuencia, solicitaron que se ordenara a las Autoridades judiciales accionadas que declararan la nulidad de la acción de tutela interpuesta por Diana Mercedes Montaña Ruiz contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. De igual manera pidieron que se borrara la orden de recaptura que fue decretada sobre el vehículo.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, e igualmente vinculó a Luz Amanda Pérez Silva, a Diana Mercedes Montaña Ruiz y a Fabiola Castro Vera para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la Sala accionada, solicitó que fuera negada la tutela interpuesta, por cuanto “no se evidencian circunstancias por las cuales no le hubiere sido medianamente posible al promotor de esta acción solicitar la respectiva nulidad ante la respectiva Sala de Revisión de la (…) Corte Constitucional, a la que, (…), desde el 17 de febrero del corriente año fue enviado el expediente contentivo de la acción de tutela cuestionada; de donde se advierte la improcedencia del amparo constitucional ahora reclamado”.

Agregó que la sentencia proferida estaba ajustada en un todo a la legalidad y no era fruto del capricho. Por último, destacó que mediante proveído del 31 de marzo de 2011, fue admitida la acción de tutela formulada por la señora Luz Amanda Pérez Silva contra la misma providencia objeto de la presente queja constitucional. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 15 de abril de 2011, denegó el amparo reclamado, en el cual puntualizó que no se puede controvertir mediante una acción de amparo una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza y resaltó el hecho de que los hoy accionantes, “como bien lo reconocen, no son parte en el proceso ejecutivo materia de la primera acción de tutela, pues no son ni demandante, ni demandados, tampoco terceros reconocidos, (…) carecen de legitimación para accionar contra aquel trámite del que no son integrantes”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de los accionantes presentó escrito de impugnación, el cual fue sustentado en los mismos hechos y argumentos esbozados en la acción de amparo, y anotó que “(…) no se puede tener el ánimo de señor y dueño sobre una cosa que legalmente es suya pero que al mismo tiempo no puede disponer de ella porque debe ser entregada a un tercero que se desconoce, más aún cuando de esa cosa depende el sustento mínimo vital del núcleo familia (sic) de uno de los accionantes, es decir, por ello que se deben proteger los derechos fundamentales esbozados y en especial en esta instancia el derecho al trabajo,(…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de amparo invocada. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por los accionantes, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la Corte Constitucional, según se evidencia en su página web, aún no ha decidido sobre la revisión de la sentencia dictada por el Juez censurado, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En fin lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino perseguir la revisión de la sentencia dictada.

De tal manera que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial. De otro lado, advierte la Sala que la parte accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que no demostraron en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, es decir no fueron demandantes, ni demandados ni terceros reconocidos, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la primera acción de tutela; lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11