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T-32849 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32849 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor NESTOR PLATARRUEDA VANEGAS, en contra del fallo de fecha 29 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a la señora María Cristina Gamboa Villamizar.

ANTECEDENTES Depreca la parte actora el resguardo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad reclama dejar sin efectos la sentencia de segundo grado dictada por el colegiado aquí accionado el 8 de octubre de 2010, al interior del proceso ejecutivo por él promovido, en contra de la citada Gamboa Villamizar. Refirió, que dicha actuación fue tramitada y decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; despachó que resolvió no acceder a la ejecución deprecada, bajo el argumento de no prestar mérito ejecutivo la promesa de compraventa aducida, como quiera que no consigna los linderos del predio de mayor extensión del cual el allí relacionado se pretende segregar.

Que al desatarse el recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, el colegiado aquí demandado resolvió confirmarla, al tiempo que la adicionó en el sentido de declarar la disolución del contrato y definir la situación de los contratantes, ante la imposibilidad de legalizar la anotada promesa de compraventa, ante hechos sobrevinientes que afectan la exigibilidad de las obligaciones contraídas.

En sentir del actor, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, pues se quiebran los principios de congruencia y competencia, dado que –sostiene- la parte demandada no solicitó la declaración de incumplimiento del ejecutante, tampoco la resolución del contrato, que no podía agravarse su situación como apelante único, ni desbordar los expresos puntos de censura, que para el caso se referían al cumplimiento de las exigencias de ley para que la promesa de compraventa pudiera considerarse como título base de ejecución y, mucho menos, crear obligaciones no concertadas por las partes.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando básicamente los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, da cuenta del razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación efectuado por los despachos judiciales accionados, que le permitieron denegar las pretensiones de la parte demandante al interior del citado proceso de ejecución. Al desatarse el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Colegiado demandado dispuso su confirmación, adicionándolo en el sentido de condenar al hoy actor a devolver a la demandada el bien inmueble objeto de promesa de compraventa, junto con los respectivos frutos civiles, debidamente indexados; y, a esta, hacer lo propio respecto del valor recibido a favor de aquel, también indexado, entre otras imperativas.

Para ese Colegiado, tras referirse a los presupuestos procesales y sustanciales de los procesos de ejecución, la presencia de los requisitos de ley le permite concluir que el referido contrato de promesa de compraventa es un título ejecutivo, al ser contentivo de una obligación clara, expresa y exigible; sin embargo –adujo- obra una circunstancia que desnaturaliza el cumplimiento de las obligaciones entre las partes referente a la imposibilidad de fraccionar el inmueble de mayor extensión “…puesto que el Gobierno Municipal de Bucaramanga (…) prohíbe el desenglobe de dichos predios”; entendiéndola, entonces, como una causa de imposibilidad sobreviniente constitutiva de “caso fortuito” y que impidió la obtención de la correspondiente licencia para efectuar loteo de la finca raíz, misma que “…no concurre con la culpa ni del acreedor ni de la deudora.” Señaló, luego de referirse a otros puntos de inconformidad, que: “…ante la presencia de un caso fortuito como único obstáculo insalvable para que la ejecutada cumpla con la obligación surgida a su cargo, en virtud del contrato de promesa de compraventa que suscribió con el ejecutante, queda vedada cualquier posibilidad de pronunciamiento favorable para el petente (…)” Y, en ese sentido, apelando a criterios de equidad, impuso a las partes devoluciones reciprocas y otros condicionamientos, como viene indicado.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12