CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32849 JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32489 JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander), contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 0 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, actualmente vigila la ejecución de condena impuesta a JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El mentado despacho por auto del 21 de noviembre de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado, aduciendo para ello que tras la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cita por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006 y, al no encontrarnos frente a una situación consolidada que autorice su aplicación por favorabilidad, es clara su inoperancia. Inconforme con la anterior decisión, MONROY CARDENAS interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído del 18 de mayo de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada.
Posteriormente, el sentenciado elevó nueva petición con idénticos fines frente a lo cual el juzgado ejecutor de la sentencia le informó por auto del 16 de julio de 2007, que debería estarse a lo resuelto en segunda instancia. Pedimento reiterado en el mes de agosto por lo que el despacho accionado se abstuvo de pronunciarse al respecto. Agotado lo anterior, JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se trasgreden entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de su petición, advierte que la determinación de las autoridades judiciales accionadas constituye una vía de hecho que hace procedente el amparo excepcional, pues se está desconociendo en forma arbitraria y caprichosa la evolución jurisprudencial sobre el tema, negándosele sin justificación alguna el beneficio reclamado. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el funcionario titular de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se advierte vulneración alguna para los derechos fundamentales del actor, quien acude al mecanismo excepcional pretendiendo convertir esta acción en una instancia adicional para obtener una decisión acorde a sus intereses.
Adjunta a la respuesta copia de las providencias referidas. A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió la providencia por cuyo medio esa Colegiatura resolvió la apelación propuesta por el actor, al tiempo que recordó la doctrina constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que contengan una causal de procedibilidad o constituya una vía de hecho por error sustancial, procedimental, orgánico o por consecuencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela se invocan se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JORGE ENRIQUE MONROY CARDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 11 10