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T-32848(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2204-2013 Radicación n° 32848 Acta No. 64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que mediante apoderado solicitó ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-, pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de José Oved Mosquera quien tenía la condición de pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia; que ésta le fue reconocida en un 25% dada su calidad de estudiante de la Universidad Javeriana de Cali, a partir de noviembre de 2006, que no obstante enviar por correo las certificaciones de estudio, el pago de la mesada pensional le fue suspendida por duda sobre la autenticidad de los certificados.

Que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes, la inclusión en nómina de pensionados en calidad de legítimo beneficiario del causante, el pago del retroactivo pensional causado desde octubre de 2006, e intereses moratorios. Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, ordenó el pago de las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 8 de abril de 2011 y condenó en costas al demandado; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión de instancia, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2011, inclusive, y también modificó el valor de la condena en agencias en derecho.

Argumentó que el juez colegiado, por apreciación equivocada de la prueba allegada al proceso ordinario consideró que al demandante se le había cancelado la suma de $6’073.553.92 correspondientes al valor de las mesadas pensionales de enero a diciembre de 2007, suma que asegura nunca cobró porque jamás se le notificó de la consignación del valor adeudado a su favor.

Agregó que, a diferencia de lo argumentado por el Tribunal, su apoderada sí manifestó su inconformidad con la relación de pago por la citada suma; prueba de ello son las actuaciones que desplegó el a quo y que demuestran que no se le cancelaron las mesadas causadas a partir del mes de noviembre de 2006. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, el 28 de febrero de 2013 y, en su defecto, se ordene el pago de su retroactivo pensional desde noviembre de 2006 hasta abril de 2011, fecha en que cumplió 25 años de edad.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, antes -Grupo Interno de trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó declarar impróspero el amparo deprecado, al estimar que las providencias censuradas se ajustaban a derecho.

III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso, que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en procura de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, a través de una tutela jurídica que siempre deberá ser real y efectiva.

Ello se logra cuando se obtiene una resolución justa respecto de las pretensiones y medios de defensa definidos como un todo jurídico, en un término prudencial, profiriendo una decisión de fondo, sostenida con apoyo en una argumentación clara, comprensible y contundente, donde aparezca una razonable valoración probatoria provista de la sana crítica, producto de la unión de lógica y experiencia. En el caso que nos ocupa, la Sala Laboral accionada para modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2008 al 8 de abril de 2011 inclusive, tuvo en cuenta que “ de acuerdo con la certificación expedida por el Consorcio FOPED (…), al actor se le pagaron las mesadas pensionales hasta el mes de diciembre de 2007, (…) pues de acuerdo a la relación (sic) de pagos visibles a folio 93, se evidencia que en el mes de abril del año 2010, se canceló la suma de $6.073.553.92, que (…) corresponden a las mesadas de enero a diciembre de 2007, más las adicionales de junio y diciembre, para un total de catorce (14) mesadas del año 2007…”.

Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal apreció equivocadamente el acervo probatorio, específicamente la documental obrante a folio 43 del cuaderno principal, documento que igualmente fue allegado al proceso ordinario, con lo que sin hesitación alguna, se presenta un desacierto valorativo de dichos medios de convicción, que no está acorde a los principios legales y constitucionales propios de la sana critica de la prueba, tales como su eficacia legal y jurídica, unidad, lealtad, probidad o veracidad, legitimidad y originalidad, entre otros, todos los cuales deben examinarse, colacionarse y sopesarse frente al derecho pretendido, a efecto de llegarse a la tutela jurídica efectiva.

En efecto, a folio 43 del cuaderno principal aparece copia del Rad.277849 del 15 de noviembre de 2011 –AJ 350/4125/11, Suscrito por el Gerente del FOPEP, dirigido al Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual le informa, que “ … revisada la base de datos del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, que administra el Consorcio FOPEP, se pudo establecer que al señor Andrés Oved Mosquera Caicedo identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.130.606.740, se le venían cancelando las mesadas pensionales de la siguiente manera ”, en un cuadro relaciona los meses de marzo de 2006 hasta octubre de igual año; así mismo en el mes de abril de 2010, relaciona un pago por valor $6’073.553,92 y en la casilla denominada devoluciones aparece uno por el valor de $6’073.553,92.

En la ciada comunicación se aclara que “ De conformidad con el anterior cuadro, donde se puede evidenciar el reembolso de los dineros correspondientes al pago realizado en el mes de abril, se pudo constatar que el motivo de esta devolución fue que el pensionado no cobró en el debido termino la respectiva mesada pensional, dineros que se encuentran en esta entidad con el fin de que el pensionado inicie el trámite correspondiente para su reintegro; por otro lado también se puede afirmar que en el mes de marzo no se efectuó ningún pago al señor Andrés Mosquera por ningún concepto ”.

De lo anterior fluye claramente, que el juez colegiado para modificar la sentencia de primera instancia que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, apreció con error la citada documental que se decretó como prueba en su momento, pues la analizó en forma parcial, concretamente en cuanto relacionó el pago por la suma de $6’073.553,92, pero no advirtió que el mismo valor aparece relacionado en la casilla de devoluciones y que, además, el Gerente de FOPEP a renglón seguido está certificando que tal devolución obedeció a que el pensionado no cobró la respectiva mesada pensional, y por lo tanto está pendiente de cancelación. Los anteriores elementos de juicio permiten colegir, sin lugar a equívocos, que la Sala Laboral de Descongestión accionada incurrió en yerro ostensible al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, pues como aquí quedó evidenciado Andrés Oved Mosquera Caicedo en realidad no ha recibido el pago correspondiente a sus mesadas pensionales causadas desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 8 de abril de 2011, fecha en que cumplió 25 años de edad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia. Así las cosas, aparece acreditado el error de hecho que choca con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, lo cual queda al descubierto en la decisión cuestionada del Tribunal, en razón a la mala apreciación de la citada prueba documental en toda su dimensión o contexto, pues de haberse estimado correctamente hubiera permitido establecer, que aunque en la relación de pagos certificados al juez de conocimiento se evidencia que en el mes de abril de 2010, aparece la suma de $6’073.553,92, que corresponde a las mesadas de enero a diciembre de 2007, tal valor finalmente fue reembolsado a la entidad porque el demandante no lo cobró por falta de información, según afirma en el escrito de tutela.

En relación con la valoración probatoria la Corte Constitucional ha señalado: “  Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio;  o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

En torno al papel que desempeña el juez constitucional frente a este defecto, la Corte ha precisado que el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad”.

(sentencia T-458/07.) En consecuencia, al establecerse una ostensible y evidente irregularidad en la valoración del material probatorio que afecta derechos fundamentales del accionante, se amparará el derecho constitucional al debido proceso de Andrés Oved Mosquera Caicedo, y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, o quien haga sus veces, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la decisión que modificó la sentencia No. 292 del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario seguido por el actor, contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “ UGPP ” y, en su defecto se pronuncie atendiendo los delineamientos aquí indicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “ UGPP ”, a partir de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de febrero de 2013, inclusive, y, en su lugar, se pronuncie acorde lo acotado en la parte motiva.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11