Micelio
T-32847 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32847 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Pedro Claver de Jesús Torres Durán contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición indicó que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. adelantó proceso ejecutivo en su contra, el cual conoció el Juzgado vinculado; el 29 de mayo de 2009 declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que revocó la Corporación accionada, el 7 de febrero de 2011, y se dispuso seguir adelante con la ejecución, con lo que se incurrió en una “vía de hecho”, ya que en el “proceso surtido en segunda instancia se presentaron irregularidades procesales e indebida aplicación de las normas”.

Señaló que el Tribunal “omitió” tener en cuenta que el escrito de sustentación de la apelación que se presentó ante la segunda instancia, no tiene constancia de recibido por la Secretaría de dicha Corporación, por lo que “nunca gozó de las formalidades plenas procedimentales necesarias a fin de tramitar el asunto” y se debió declarar desierto el recurso y no tramitarlo, por lo que existe una “vía de hecho procedimental”.

Aseguró que de la lectura de la providencia controvertida se advierte que la Corporación se encuentra “parcializada” a favor del Banco, ya que determinó que sólo éste podía realizar la reliquidación del crédito de vivienda y le otorgó “presunción legal que no admite prueba en contrario”; ha debido estudiar si el ejercicio reliquidatorio se realizó conforme a las normas vigentes, y más aún teniendo en cuenta que dentro del proceso se allegó dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia designado por el a quo, el cual actuó de forma imparcial y concluyó algo diferente a lo expuesto por la entidad ejecutante; resaltó que “se equivoca el tribunal al manifestar que el experticio técnico debía demostrar el error en la reliquidación aportada por el Banco”, pues no es competencia del perito determinar las falencias, sino que esa tarea le compete al juzgador; que se desconoció el contenido del proceso, lo que conllevó a que las consideraciones del fallo atacado constituyan “una vía de hecho por defecto fáctico por acción valorativa contra evidente”.

Con el escrito de tutela allegó una reliquidación del crédito elaborada por el Banco el 25 de febrero de 2011, “donde claramente se puede deducir a simple vista que la reliquidación presentada con la demanda de apertura no es igual a la que se le entregó”, además de consignar unas sumas diferentes por las que ordenó el ad quem seguir adelante con la ejecución, “prueba sobreviviente que pudo haber incidido en el fallo de Tribunal, pero debido a su extemporaneidad constituye plena prueba en la presente acción”.

Aclaró que no era posible adelantar el proceso ejecutivo, pues el pagaré base de la acción no reunía las formalidades plenas y carecía de legalidad, pues se pactó en UPAC y no se adecuó para convertirlo a UVR; además, que para los créditos de vivienda no es permitida la inclusión de cláusulas aceleratorias según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo que citó apartes de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, revocar el fallo del 7 de febrero de 2011 de la Corporación accionada y en consecuencia cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 12 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 281 y 282).

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad del amparo; señaló que al actor le fue otorgado un crédito hipotecario en noviembre de 1994 y aclaró que no era para la adquisición de vivienda, obligación que se reliquidó de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Ley 546 de 1999; que debido al incumplimiento del deudor se inició proceso ejecutivo ante el juzgado vinculado, quien, el 28 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de pago total; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en tiempo, razón por la cual el Tribunal tramitó la segunda instancia y, el 7 de febrero de 2011, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; señaló que lo que pretende el actor es revivir el debate que cerró el Tribunal, pues los fundamentos de la tutela “ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural”; aseguró que para que una providencia se califique como “vía de hecho” tiene que presentar un “error manifiesto, claro o enorme”, lo que no ocurre en el presente caso, pues el fallo “tiene un sustento sustancial y sobre todo probatorio”; afirmó que las pretensiones del actor debieron ser discutidas ante el juez natural, por lo que se está acudiendo de forma “indebida” a esta acción; que el juzgador valoró el dictamen pericial y concluyó que el auxiliar de la justicia “no respetó las disposiciones legales y contravino la reglamentación existente al elaborar su dictamen” (folios 292 a 303).

Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que el actor pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y controvertir decisiones legalmente adoptadas dentro del trámite del proceso ejecutivo; que la providencia de segunda instancia “se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, el problema jurídico planteado y la situación fáctica avizorada en la foliatura del expediente”, cuya conclusión no es caprichosa, arbitraria o incoherente, razón por la que la acción de tutela es improcedente; solicitó negar el amparo deprecado (folios 306 a 309).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 29 de abril de 2011, negó el amparo invocado; señaló que las decisiones cuestionadas “reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida”, donde el Tribunal “estimó que la prueba pericial contiene afirmaciones fuera de tono con la Ley de vivienda, tampoco demostró que la reliquidación del acreedor dejara de ajustarse a la Resolución Externa N° 007 de 2000, menos determinó de dónde salieron las conclusiones a las que arribó”, discernimiento que debe ser respetado, aunque admita interpretaciones diferentes; concluyó que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un instrumento adicional para controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural conforme a las reglas de la sana crítica (folios 311 a 319).

El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; señaló que “no se ajusta a Derecho, entendiéndose la jurisprudencia Constitucional existente como fuente del mismo”; que no se analizó la providencia controvertida, ya que de los 3 ataques elevados solamente se pronunció en relación con las reliquidaciones presentadas en el proceso, pero omitió hacer referencia a la falta de la sustentación del recurso de apelación y a la nueva reliquidación allegada como anexo de la acción de tutela, la cual arroja un resultado diferente a la que se presentó en el proceso ejecutivo, lo que “prueba contundentemente que el demandante no efectuó de manera correcta la reliquidación establecida en la (sic) 546 de 1999”; además que la “facultad de valorar la prueba y de decidir el derecho, no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que debe estar ligada a criterios objetivos de valoración de la prueba”; solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal accionado anular la actuación surtida en segunda instancia (folios 330 a 335).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil; la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. De otra parte, el actor reitera que el recurso de apelación se ha debido declarar desierto por falta de sustentación, pero de la lectura de los anexos de la acción se encuentra que en el mismo escrito en el que el representante judicial de la entidad bancaria presentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, invocó los argumentos en que respaldaba la misma, por lo que el Tribunal bien podía estimar que se encontraba autorizado para estudiar la alzada (folios 208 a 212).

Asimismo, respecto de la reliquidación que allegó el impugnante con la acción de tutela, y que dice es una “prueba sobreviviente que pudo haber incidido en el fallo de Tribunal, pero debido a su extemporaneidad constituye plena prueba en la presente acción”, debe advertirse que el juez constitucional no puede valorar pruebas o informaciones con las que se sorprendería a las partes del proceso y se impediría el drecho de contradicción y el de defensa.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14