Micelio
T-32846(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2043-2013 Radicación n° 32846 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta LUZ STELLA CAMPOS CIFUENTES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que promovió ordinario contra Dyncorp Aerospace Tecnology, hoy Sociedad Services International LLC, para obtener el pago de diversos créditos de carácter laboral, entre ellos, la indemnización por despido injusto; que por sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, la que confirmó la Sala Laboral del Tribunal, el 14 de diciembre de 2012, luego de considerar que “ de acuerdo al caudal probatorio se pudo establecer que la demandante incurrió en las faltas que se le endilgaron y que por ello se estableció que la demandante incurrió en las faltas disciplinarias ”.

Aseveró que las providencias que controvierte conculcan su derecho fundamental, pues los juzgadores no consolidaron “ ninguna posición de cara a la supuesta infracción ”, cuando de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, “ debe, el juez, asumir un estudio crítico de la situación perfilando desde un comienzo la consabida calificación de la gravedad de la falta, es decir, como la falta con ribete de grave es creada por el legislador en sentido general, debe interpretarse su incursión en cada caso en particular ”; cuestionó los argumentos del empleador para justificar su decisión, ya que “ no hubo violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, por el contrario, reclame un derecho, para ello utilice los medios idóneos y preacordados como era utilizar al señor supervisor de seguridad ”; imputó a los falladores de instancia, no haber valorado adecuadamente el acervo probatorio aportado al plenario.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se “ remedie el defecto disponiendo otra sentencia que valore a plenitud lo ocurrido en cuanto al alcance real de la falta y la posibilidad de despedir con ocasión de ella ” (fls. 1 a 8). Por auto del 17 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió el expediente del proceso ordinario al que se refiere el accionante.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La actora cuestiona las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, quienes en su sentir, no valoraron adecuadamente el material probatorio aportado al plenario, lo cual los condujo a negar las pretensiones impetradas.

No obstante, contrario a lo afirmado por la actora se evidencia que los sentenciadores evaluaron las declaraciones de quienes comparecieron en calidad de testigos, los que aseguraron que la demandante había “ atentado contra la moral de empleados de terceros que trabajaban dentro de las instalaciones ” y que se había extralimitado en las funciones para la cual había sido contratada; analizaron también los informes que ante el empleador rindieron las trabajadores sobre quienes la actora ejerció las conductas calificadas como graves, quienes aseveraron que Luz Stella Campos Cifuentes había realizado una requisa exhaustiva “ en su integridad personal ” sin contar con la autorización del supervisor de seguridad; además, valoraron las respuestas dadas por las partes en los respectivos interrogatorios que absolvieron y enfatizaron su estudio con la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Como resultado de lo anterior, el a quo estableció que “ no existe prueba en contrario que demuestre que la accionante no haya cometido los hechos que dieron lugar a su despido, pues si bien en el acta de descargos la misma acepta que conoce las prohibiciones existentes en la accionada (…), omitió seguir el conducto regular, tomando de manera abusiva y extralimitada, la dirección de la investigación, olvidando que al incurrir en violaciones a as políticas mencionadas en el documento referido, por acciones disciplinarias le acarrearían la destitución del cargo, razón suficiente para declarara que el despido realizado por la accionada fue justo, pues quien tenía la carga de la prueba esto es el actor no logró demostrar que los hechos endilgados en la carta de terminación no hayan sucedido ”; y por su parte el Juez plural señaló que “ De acuerdo con el caudal probatorio se pudo establecer que la demandante incurrió en las faltas que se le endilgaron y que por ellos e estableció que (…) incurrió en las faltas disciplinarias ”.

Lo expuesto permite concluir que los juzgadores accionados no actuaron arbitrariamente, toda vez que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5