Micelio
T-32846 (13-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.846 JUAN CARLOS CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.846 JUAN CARLOS CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Valledupar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. JUAN CARLOS CASTRO quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar, fue condenado el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito de Medellín que lo declaró autor penalmente responsable de homicidio, porte ilegal de arma de fuego y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Al sentenciado se le impuso pena de 36 años de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negaron el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia no fue recurrida en apelación. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por auto del 16 de septiembre de 2005, readecuó la pena concretándola en 14 años, 8 meses y 28 días de prisión. 3.

El actor en tutela solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 16 de enero de 2007, al considerar que no tenía derecho a la aludida disminución punitiva, porque el sentenciado no había colaborado con la administración de justicia: “…ya que al ser llamado a diligencia de descargos el señor JUAN CARLOS CASTRO, pretende ponerse al margen de cualquier actividad de tipo delictivo.

Acudiendo a la coartada afirma que, para el día de los hechos hallábase en el Municipio de Amagá en casa de su suegra; interrogado por el despacho en cuanto a datos que puedan llevar a respaldar su aserto se muestra evasivo, tan es así que preguntado acerca del medio utilizado para su desplazamiento a dicho municipio trata de evitar datos que puedan ser investigados por el Despacho; en cuanto a los elementos comprometedores hallados en su residencia al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, no pudiendo negar el hallazgo de ellos, involucra al ciudadano SERGIO ALRBELAEZ (sic), quien le hizo entrega del maletín conteniendo elementos hallados al interior de su residencia. No obstante la necesidad que tiene que el despacho aclare estos hechos, se muestra evasivo en lo atinente a datos que den con el paradero del señor citado.

(…)”

4. JUAN CARLOS CASTRO interpuso el recurso de apelación contra la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que cumple todas las exigencias previstas en la legislación para acceder al beneficio. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 9 de julio de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la posición del Juzgado A quo en relación con la ausencia del requisito de colaboración con la justicia. 6.

Considera, entonces, el accionante, que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad. A su juicio, las demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina constitucional establece la posibilidad de acceder al beneficio, aún sin que mediara el acogimiento a la sentencia anticipada o la confesión. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JUAN CARLOS CASTRO no había colaborado con la administración de justicia. Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.

Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JUAN CARLOS CASTRO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424