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T-32845 (26-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 32845 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32845 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME ALBERTO SARAZASA NARANJO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUTH LÓPEZ CRUZ contra el recurrente.

Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira se adelanta el proceso de sucesión de los padres de la accionante donde se le reconoció como heredera en calidad de hija. 2. Que no obstante lo anterior, con ocasión del recurso de apelación que interpusieron dos asignatarios contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, el magistrado acusado, mediante providencia del 11 de enero de 2011, ordenó rehacer el trabajo de partición, en el sentido de excluir a la actora y a su hermana Martha Lucía López Cruz de la herencia del causante, Edgar López Cruz, por no haber acreditado debidamente el parentesco con aquél y el interés en su causa mortuoria. 3.

Que el magistrado sustanciador requirió como prueba de su calidad de hija del causante, copia auténtica del registro civil de nacimiento, en el que constara el reconocimiento paterno, (prueba que no tenía ni sabía donde encontrarla) o el registro civil de matrimonio de aquél, en el que figurara constancia de su legitimación. Que no la pueden culpar por no aportar dicho documento, pues el abogado debió decirle si el registro no tenía la correspondiente anotación del reconocimiento por legitimación. Que igual posición, debió tomar el magistrado frente a sus otros dos hermanos. 4.

Que el magistrado desconoció la voluntad de su padre de legitimarlos el día que se casó con su madre y que con tal desconocimiento se le niega el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia. 5. Que, así mismo, desconoció como prueba el trámite que se hizo ante el Juez Tercero de Familia, de la corrección del registro de nacimiento y el acta parroquial donde dejó constancia el señor López García de reconocerlos como hijos suyos, por efectos del matrimonio. 6.

Que la accionante desea que se tengan como pruebas el acta del matrimonio parroquial, con la anotación de ser legitima, el registro de defunción de sus padres y la copia del auto del Tribunal donde se le excluye del trabajo de partición. 7 Que la petente recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio ante el evento de que tenga que iniciar un proceso ordinario de filiación extramatrimonial, que piensa no es necesario cuando existe la prueba de la legitimación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, a la defensa y el acceso a la administración de justicia vulnerados con la decisión de 11 de enero de 2011 proferida por el Magistrado accionado. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 1 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a la autoridad accionada como a los demás intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal accionado señaló que, "después de valorar la prueba allegada, particularmente los registros de nacimiento en los que se invocó la calidad de herederos del causante López García, se halló que respecto de la señora López Cruz no se cumplía ese cometido, lo cual se explicó con suficiencia en el auto cuya copia informal allego-pues el expediente reposa ya en el juzgado de origen - por cuanto el acta respectiva no fue firmada por aquel, ni contiene una nota de reconocimiento, tampoco una anotación marginal que asi lo demuestre y la corrección que, como usted verá en las copias expediente, ordenó el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, no podía avalarse porque de por medio estaba el interés de terceros que, en un proceso de filiación, deben ser llamados para que se declare, con verdadero conocimiento de causa, la paternidad.

Ni siquiera el matrimonio posterior de la pareja López -Cruz satisfizo esa exigencia porque en el acta respectiva no se dejó constancia de la legitimación de aquella." IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 14 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo reclamado y por consiguiente se deja sin valor ni efecto la providencia de 11 de enero de 2011.

En su lugar, se ordena al funcionario judicial acccionado que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual reciba el referido expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva e este fallo.

Para ello consideró, que " en el presente caso se acogerá la solicitud de amparo toda vez que el auto censurado, proferido el 11 de enero de 2011 entraña una vía de hecho, en la medida que desconoció las reglas previstas en el Código Civil y normas concordantes relativas al estado civil de las personas, y, de manera especial, las atinentes a los hijos legitimados.

(,..) Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante fue legitimada en el acta eclesiástica de matrimonio de los causantes, pero como esta circunstancia no aparece anotada en el registro civil de nacimiento que aportó para obtener el reconocimiento de heredera en la causa mortuoria de sus padres, optó por acudir al Juzgado Tercero de Familia de Pereira con el propósito de subsanar esa anomalía, toda vez que allí aparece inscrita como hija legitima, cuando su verdadera situación jurídica correspondía a la de hija legitimada, habiendo logrado mediante sentencia de 15 de marzo de 2010, la autorización para corregirlo con la anotación marginal de que es "hija legitimada por el matrimonio de sus padres" de manera que, aportado el nuevo registro al proceso de sucesión por decreto oficioso del magistrado sustanciador y habiendo sido determinado su estado civil mediante decisión judicial, no era dable desconocerlo, motu proprio y antojadizamente, pues la ley prevé las acciones que las partes legitimadas pueden ejercer para impugnarlo y la precisa oportunidad para hacerlo," De otra parte, no toda irregularidad en la obtención, asunción y valoración de las pruebas judiciales comporta su V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, señalando que "Se me endilga la incursión en una vía de hecho por el desconocimiento de la normativa civil al haber pasado por alto la prueba con la que la demandante pudo haber obtenido por vía judicial (mediante un proceso de jurisdicción voluntaria) la corrección de registro civil de nacimiento.

Pero si la aplicación de la legitimación voluntaria, de la que no tiene duda este funcionario, pende de la designación que como hija se hizo de María Ruth en el acta eclesiástica de matrimonio, es lo cierto que ni en el proceso de sucesión, ni en ese de jurisdicción voluntaria, que informalmente revisé para tener certeza de lo dicho, aparece ese documento.

En uno y otro sólo se allegaron los registros de orden notarial, ninguno de los cuales contiene la mención que esta Sala echó de menos al momento de resolver. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que a la accionante mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira se le autorizó la corrección de su registro civil de nacimiento con la anotación marginal de que es "hija legitimada por el matrimonio de sus padres" y que tanto copia de la decisión judicial como del registro corregido fueron aportados al plenario, como se corroboró de la revisión a la actuación, puesto que a folios 20 a 23 y 29 del cuaderno N° 8 del proceso de sucesión doble intestada reposan las copias de los documentos referidos, quedando así determinado el estado civil de la accionante.

En consecuencia, es indiscutible que al ser desconocida esta circunstancia por el juzgador de segunda instancia, sin justificación suficiente, se afectan los derechos de la petente derivados de su estado civil, pues esto fue determinante en la decisión que se tomó el 11 de enero de 2011. Por tanto, es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA RUTH LÓPEZ CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, Magistrado Ponente Jaime Alberto Sarazasa Naranjo.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO,- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir al contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza