CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.845 JORGE HUMBERTO MACIAS MESA TUTELA 1ª instancia 32.845 JORGE HUMBERTO MACIAS MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.166 Bogotá, D.C., siete(7) septiembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Macias Mesa contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el accionante que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja punitiva del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada mediante auto de 21 de febrero de 2007, porque supuestamente no cumplía con el requisito de colaboración con la justicia, al no haberse acogido a sentencia anticipada.
Esta decisión desconoce la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha indicado que dicha cooperación no implica el deber de confesar o de autoincriminarse, e inadvierte que varios juzgados y tribunales del país vienen concediendo tal beneficio. Según lo afirma el actor, contra el referido auto interpuso recursos de reposición y apelación y sustentó este último, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se “ parcializó ” respecto a lo “ dicho ” por el juzgado que vigila su pena, respondiéndole mediante “ oficio No. 093 de mayo 4 de 2007 ” que confirmaba lo dispuesto por el inferior.
Solicita la protección de los principios de legalidad y favorabilidad y de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Para el efecto reclama que le sea concedida la rebaja solicitada. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Precisó que mediante auto de “16 de enero de 2007” –en realidad 18 de enero-, negó al actor la rebaja de una décima parte de la pena impuesta. Contra esta decisión el condenado interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante proveído de 21 de febrero de 2007, resolviendo no reponerla. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta providencia, pero lo negó porque contra el auto que resuelve el de reposición no procede recurso alguno, cuando no surgen puntos nuevos.
Frente a lo anterior, el actor formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue fallada ordenando dejar sin efecto el referido auto con el objeto de que fuera fundamentado legalmente. Por esta razón mediante auto de 14 de mayo de 2007, lo corrigió, pero de igual manera, declaró improcedente el recurso de apelación. Allegó copia de las piezas procesales correspondientes.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y las pruebas aportadas a la actuación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las decisiones que le habrían negado el descuento de la décima parte de la pena previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para adoptar la decisión se habrá de tener como presupuesto que de las pruebas aportadas a la actuación se infiere que el Tribunal accionado no se pronunció en segunda instancia sobre el asunto y que la decisión proferida por este accionado, a la que hace referencia el actor, corresponde a una sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y respecto de fallos proferidos en sede de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. Del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante de manera directa, solicitó la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue denegada por auto del 18 de enero de 2007.
Contrario a lo sostenido por el actor, quien dice en el libelo de tutela haber interpuesto y sustentado los recursos de reposición y apelación contra este proveído, lo cierto es que sólo interpuso el primero de ellos siendo desatado en el sentido de no reponer la decisión censurada mediante auto de 21 de febrero de 2007. Sin embargo, contra ésta última providencia interpuso recurso de apelación que fue negado en auto de 2 de abril de 2007, por cuanto como es obvio, no era procedente.
Inconforme con lo decidido el actor formuló acción de tutela contra el juzgado que vigila su pena, pero mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar actuando como juez constitucional negó el amparo solicitado en relación con la solicitud de rebaja de pena y la supuesta decisión de “ declarar desierto ” el recurso de “ apelación ” contra el proveído de 21 de febrero de 2007, aunque la concedió de manera parcial para amparar su derecho al debido proceso ordenando dejar sin efecto el auto de 2 de abril de 2001, con el fin de que lo fundamentara legalmente.
Esta decisión no fue impugnada, por lo tanto fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aunque tal como lo consideró el tribunal en sede de tutela, es claro que el juzgado accionado incurrió en un error al manifestar en el auto de 2 de abril de 2007, que el proveído del 21 de febrero declaró desierto el recurso de reposición, para concluir que el recurso de apelación formulado contra el auto que desató el recurso horizontal era improcedente, lo evidente es que el auto de 18 de enero del mismo año por el que se negó el referido descuento punitivo, cobró firmeza sin que se hiciera uso del recurso vertical.
En este orden de ideas, concluye la Corte, que como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial con que contaba.
Ahora bien, de lo relatado se puede extraer con nitidez que los supuestos de hecho narrados por el accionante en el libelo de tutela no se ajustan a la realidad, pues confunde en un mismo trámite, dos tipos de actuaciones adelantadas en procura de obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se infiere que el accionante pretende controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de mayo de 2007, que supuestamente habría resuelto el recurso de apelación formulado contra la decisión que le negó la aludida rebaja.
No obstante, de las pruebas aportadas a la actuación se desprende que tal decisión fue proferida en sede de tutela y no para resolver un supuesto recurso de apelación que como se vio atrás, nunca fue concedido ante el superior. En ese orden, lo que finalmente se advierte es que mediante este excepcional mecanismo de protección el actor pretende cuestionar un fallo proferido en sede de tutela, objetivo que se encuentra previsto como una causal específica de improcedencia de la solicitud de amparo.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues como es obvio, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se señaló: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el actor acusa el fallo proferido por el Tribunal accionado, con lo cual demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección. Según lo informa la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la aludida acción, radicada con el No. 1.695.932 fue enviada el 15 de agosto de 2007 a la Sala de Selección respectiva, por lo cual se encuentra a la espera de la decisión que se profiera en relación con la exclusión o selección de la misma para revisión. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie sobre un fallo que se encuentra surtiendo el trámite de selección para revisión, pues claramente no se han agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento constitucional frente a este tipo de decisiones.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Humberto Macias Mesa.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo informa la Secretaría General de la Corte Constitucional en la página web � HYPERLINK "http://www.constitucional.gov.co.corte" ��www.constitucional.gov.co.corte�. PAGE 12