Micelio
T-32844 (04-09-07) Art. 351 Ley 906 no se aplica rebajaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia 32844 CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONI PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia 32844 CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONI, contra la decisión emitida el 6 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar- Cesar- oportunidad en la cual, confirmó la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por considerar que dichas autoridades le han violado el derecho a la igualdad, a la favorabilidad y el derecho de petición al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Según lo afirmado por el accionante, éste fue condenado anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla a la pena principal de 39 años y 4 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado y Hurto Calificado. La vigilancia de la ejecución de la sanción le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -Cesar-, quien el 22 de abril de 2004 redosificó la pena en 24 años, 7 meses y 10 días de prisión. 2.

Posteriormente solicitó que reconociera por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada petición que fue negada en abril de 2007, con fundamento en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece que, dicha ley solo regirá a partir del 1 de enero de 2008 en el Distrito de Valledupar.

Esta decisión fue confirmada el 6 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar-. 3. Por lo tanto solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que aplique la rebaja del 50% y le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que confirmó el auto cuestionado a través de la tutela.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONI, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento por favorabilidad, le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso.

Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.

De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forma indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque ha sido reiterada la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que el instituto de la sentencia anticipada previsto en la ley 600 de 2000, es diferente de la aceptación de imputación de cargos a que hace alusión el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el juzgado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente, de ahí que acertado estuvo el fallo de primera instancia cuando negó el amparo, razón por la cual se confirmará el mismo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones solicitadas por el señor CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONI, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO El suscrito magistrado, con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio ajenos, procede a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo proferido por esta Sala el 4 de septiembre de 2007 a través del cual se negó la tutela invocada por el señor CARLOS JAVIER OROZCO CARRIONY. 1.

Estoy de acuerdo con las consideraciones expuestas en cuanto a que la definición del caso no puede estar a cargo del juez de tutela. 2. En mi sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.

Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada.

Sobre el particular, en la sentencia T-1026 de diciembre 4 de 2006, se dijo: “4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal –consagrado en el artículo 29 superior -, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. Como ha sido indicado por esta Corporación, este principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.

Además, ha precisado que la aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 4.2 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6° de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad.

Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 –el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad.

En sentencias más recientes, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior. 4.3 Con mayor razón deben aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley. 4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior.

Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 1. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera. 5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía por el procesado.

Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006, ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres similares.

Las características principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación abreviada del proceso penal –porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o de juzgamiento;

(iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos medios de prueba-;

(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso;

(xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este último.

La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminación abreviada del proceso;

(ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos –en la formulación de imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado; (iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado;

(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia –de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor;

(x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. 5.3 Por tratarse de figuras procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.

El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la misma.

Más adelante señala que cuando la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte de la pena. De otro lado, los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del juicio oral.

Como se indicó en la sentencia T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los siguientes: (i) “El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.

(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.” Con fundamento en estas consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o audiencia de imputación. 5.4 Esto no significa –reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos.

Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, “(…) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo.” 5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La Corte consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido. 5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 –allanamiento a los cargos- son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, esta afirmación no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.” Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. � Ver también los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-592 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Álvaro Tafur Galvis. � El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. � Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal.

Ver también la sentencia C-801 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

(…) También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.” � Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre. � “Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).” � M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. PAGE 16