Micelio
T-32843 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32843 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32843 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTORIA MORALES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al cual fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, extensiva a Juan de Dios Gómez Contreras, Luz Marina Bustos Sáenz y Luis Orlando Urbina Camacho.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que un Magistrado del Tribunal vinculado como “ponente de dos fallos administrativos de justicia”, vulneró sus derechos patrimoniales y constitucionales. Manifestó que su propiedad nació de título anterior al del señor Juan de Dios Gómez Contreras, tal como aparece referida en el folio de matricula 260-141084/92 y “que hay acciones terroríficas de algunas señoras jueces (…) para usurparlos, (…) tapando cohechos, prevaricatos, usurpando inmuebles y ocultando documentos esenciales (…)”.

Anotó que fue despojada de su predio con fundamento en una sentencia irregular dentro del proceso ordinario reivindicatorio, anterior al posesorio y en el que no fue demandada. Adujo que esta acción la impetró contra quien actúo como Juez Segunda Civil del Circuito de Cúcuta, pues al ser propietaria inscrita “(…) y mientras subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

Agregó que el citado Despacho olvidó la declaración juramentada del usurpador Luis Orlando Urbina Camacho, quien junto con su abogado hicieron que su hija María Victoria Gómez Morales, avocara “una investigación que culminó en el acta judicial del 27 de septiembre del 2002 (…)”. Aseveró que fue un exabrupto jurídico de la Juez en su sentencia, “pretender que me vaya a un proceso de deslinde y amojonamiento (…) contra Luis Orlando Urbina Camacho, cuando probé que los linderos de su irregular escritura 1.465, fueron acomodados de manera abstracta (…) dentro de mi propiedad, según otra sentencia anterior;

(…)”. Señaló que fue “constreñida por dos años para que en definitiva me usurparan la propiedad (…)”, sin haber sido demandada ni vinculada a algún proceso, lo que deja entrever que mientras “mis propiedades estén vigentes, ningún (…), juez ni magistrado pueden apoderarse de mi propiedad mientras no haya sido cancelada (sic), mi folio de matricula (…)”.

Informó que “ese desvió de conceptos y hurto de documentos, se causó desde el anterior proceso de otra juez diferente (…)”, y que frente al hecho de que su apoderada no haya sustentado el recurso de apelación, ello se debió a que lo radicó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que no lo remitió, y observó que “es innecesario ese recurso, porque si no hay camino jurídico para apoderarse de inmuebles inscritos y poeseidos (sic), tampoco hay medios diferentes a las excepciones (sic) que debe crear un juez o magistrado para hacer respetar la escencia (sic) de nuestra democracia jurídica”.

Por lo anterior, pidió “crear la excepción para que se restituya ni (sic) derecho a la propiedad (…)”, y que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta “paralice el ejecutivo impropio”, adelantado en su contra. Igualmente solicitó que se tomaran las medidas cautelares necesarias para la protección de sus derechos. II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación que interpuso la accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, porque el Tribunal Superior de Cúcuta estaba involucrado en la queja constitucional, al haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso abreviado, confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y ordenó su remisión a la Presidencia de la Sala a fin de que se efectuara el reparto, y el día 29 de marzo de 2011, la Corporación mencionada avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Civil del Circuito de Los Patios, informó que revisado el libro radicador que reposa en la secretaría de ese Juzgado como archivo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, se constató que en dicho Despacho se tramitó un proceso posesorio adelantado por Victoria Morales contra Luis Orlando Urbina Camacho y Freddy Niño Estévez, dictándose sentencia el 16 de agosto de 2006, no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante y luego el 10 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago y se decretaron medidas previas, dentro del cual se dictó sentencia el 13 de noviembre del citado año. Aunado a lo anterior, manifestó que “A raíz de la distribución de los procesos que eran de conocimiento del otrora Juzgado Segundo Civil del Circuito, el expediente contentivo del proceso objeto de la acción tutelar correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde se encuentra actualmente”; y sostuvo que no es procedente el amparo “en razón a no haberse violado derecho alguno en el desarrollo del trámite procesal y bajo el principio de inmediación (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 7 de abril de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que “no cumple los presupuestos de la inmediatez y subsidiaridad connaturales a la acción de tutela; (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.

Solicitó que se abriera el proceso en mención a investigación penal por haber incurrido las Jueces Primera y Segunda Civiles del Circuito de Cúcuta, en conductas reprochables desde el punto de vista penal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 26 de enero de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de tres años de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 7 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior de Cúcuta, y a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que denegó la restitución del predio urbano, -16 de agosto de 2006-, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque “(…) aunque la interesada pretendió controvertir las anteriores determinaciones, a través del recurso de apelación, dicho medio impugnativo no fue concedido por auto de 2 de octubre de 2010 en el que ese despacho tampoco accedió a otras peticiones elevadas por el mismo extremo sobre decreto de pruebas para detener la alegada situación inconstitucional y la nulidad absoluta de todo el proceso ejecutivo, proveído que todo parece indicar no fue objeto de impugnación”.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Ahora bien, si la intención de la accionante es denunciar presuntas actuaciones delictivas de parte de los Jueces que conocieron el proceso abreviado cuestionado, debe tener en cuenta que, las mismas no pueden ser resueltas a través de este amparo, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental.

Así las cosas, respecto de la denuncia formulada, la misma deberá interponerla ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12